REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000031
ASUNTO : LJ01-S-2000-000031

SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa se realizó Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones que se le impusieron al imputado de autos, al acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal a petición del Ministerio Público, a declarar el sobreseimiento de la causa, corresponde fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, se suscitaron en fecha 16 de junio de 2000, cuando fue aprehendido el ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTERO, luego de que el ciudadano MONCADA JOSÉ RODOLFO se presentó ante una comisión de la Policía del Estado que realizaba labores de patrullaje, informándoles que dos ciudadanos se habían metido en su vehículo, sustrayéndole un equipo de sonido, sus cornetas y un par de botas deportivas, los dos primeros objetos señalados fueron encontrados en posesión del ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTERO y el par de botas en poder del ciudadano (adolescente) PEDRO PABLO GUILLÉN UZCÁTEGUI.
Por esta razón fue aprehendido el imputado, calificando este Tribunal el hecho como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

2.- En fecha 04 de julio de 2000, este Tribunal otorgó al imputado antes nombrado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de dos (02) años, luego que éste admitiera los hechos, imponiéndole varias condiciones: No salir de la Ciudad, no acercarse a la víctima; abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas, continuar sus estudios de bachillerato y presentarse en la Coordinación Zonal N° 01, de esta Ciudad.

3.- En la audiencia celebrada, la Fiscalía representada por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del procesado, en razón de haber cumplido con las condiciones que le fueran impuestas. A esta petición se adhirió la Defensa.

Decisión del Tribunal

En la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones, la Fiscalía señaló que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo cual solicitó se declare la extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal constató que efectivamente al folio 58 de las actuaciones aparece agregado un oficio de fecha 25 de julio de 2002, emanado de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento no Institucional de la Región Andina, suscrito por la Delegado de Prueba TSU ISBELIA LINARES SUÁREZ, en el cual hace constar que el imputado se presentó por ante esa Coordinación, donde le llamaron la atención para evitara tener contacto con personas que pudieran perjudicarlo, indicándole las condiciones que debe cumplir. De tal manera, que este ciudadano al presentarse ante la Coordinación cumplió con el mandato del Tribunal, pues no se le acordaron presentaciones periódicas, sino sólo que se presentara ante la Coordinación, por lo que consideramos que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: En virtud de que el ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTERO, cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal en el momento de concederle la Suspensión Condicional del Proceso; por dos (02) años, tal como se evidencia del folio 58 de la causa, se Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ