REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001814
ASUNTO : LP01-S-2004-001814
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ BELANDRIA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz S Sing, año 2001, color, antes dorado, ahora plateado, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C577707, serial de motor, F8CV639219, uso particular. Señala el solicitante, que la entrega le fue negada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según oficio N° MER-5-04-734, de fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en procedimiento realizado por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo Segundo RAMÍREZ PANTALEÓN JOSÉ, en fecha 16 de abril de 2005 y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dejando constancia en acta levantada en esa misma fecha, que el vehículo con las características ya descritas, conducido por el solicitante, fue retenido por presunta suplantación y alteración de seriales de identificación (folio 03).
SEGUNDO: La Fiscalía Quinta Tribunal mediante resolución que obra al folio 43 de las actuaciones, negó la entrega del vehículo, en virtud de que el mismo presentaba sus seriales alterados y suplantadas las placas donde van impresos los mismos.
TERCERO: Al folio 18 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 260, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CAMPEROS BUENO JORGUERY y TONY OBDULIO DÍAZ, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “01.- Que la chapa de identificación del serial de carrocería KLA4M11BD1C577707, se encuentra suplantada. 02.- Que el serial de carrocería KLA4M11BD1C577707, impreso bajo relieve en la parte media del DAST PANEL, en la cajuela del motor, el mismo es FALSO y la pieza donde va impreso el mismo, se encuentra SUPLANTADA. 03.- Que el serial de motor F8CV639219, impreso bajo relieve en el BLOCK del motor, se encuentra ALTERADO. 04.- Que no se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) por cuanto la pieza donde va impreso el serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA.”
CUARTO: Al folio 39 de las actuaciones de la Fiscalía, obra una copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ARTURO CASTELLANOS CASTELLANOS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ BELANDRIA, el vehículo cuya entrega solicita el segundo de los nombrados. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha, 20 de abril de 2004, bajo el N° 80, Tomo 32 de fecha 15 de marzo de 2004 de los libros de autenticaciones respectivos.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el solicitante es propietario del referido vehículo, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, antes señalado, por lo cual este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe y no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración y suplantación de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, pues este ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ BELANDRIA, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LASOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ BELANDRIA, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz S Sing, año 2001, color, antes dorado, ahora plateado, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C577707, serial de motor, F8CV639219, uso particular, al ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ BELANDRIA, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ BELANDRIA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. De igual manera se acuerda desglosar el documento inserto a los folios 40 y 41 de de las actuaciones de la Fiscalía, y entregarlos al solicitante, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ BELANDRIA, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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