REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003422
ASUNTO : LP01-P-2005-003422

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Luego de celebrar en esta misma fecha (25 -05-05), la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se presentó el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, contra quien pesaba Orden de Captura librada por este mismo Tribunal en fecha 01 de abril del presente año, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la citada audiencia, en los términos que a continuación se expresan:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 49 al 58 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por la ABG. CARMEN ELENA PADRÓN, contra el ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, venezolano, soltero de 27 años de edad, de profesión conductor, natural de Tovar Estado Mérida y residenciado en el Barrio Wilfredo Omaña, Calle Zamora, casa N° 75, Sabaneta Tovar, Estado Mérida, defendido por el Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en armonía con el artículo 6, ambos de la Ley de Reforma del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416, eiusdem. Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en declaración de Expertos, funcionarios aprehensores, testigos y víctima; así como las documentales ofrecidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
I
De los hechos

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes
El día veintinueve (29) de marzo de 2005, los funcionarios policiales Cabo Primero FRAN UZCÁTEGUI, los Cabo Segundos LEONARDO RAMÍREZ y RODRIGO ALDANA y el Distinguido ABEL MARTÍNEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 03 de Tovar de la Dirección de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje ordinario por el Sector Vista Alegre, cuando les reportaron desde la Central de la Sub Comisaría, que en el Páramo de Guaraque, unos sujetos habían efectuado un presunto robo a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo Ford Festiva, color negro, por lo cual procedieron a efectuar patrullaje por el sector Tacarica, instalando frente a la Granja Avícola “La Niña”, un puesto de control, visualizando un vehículo con las características suministradas, procediendo a dar la voz de alto, deteniendo el vehículo, del cual se bajó el ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, que era la persona que iba conduciéndolo, quien fue sometido por la comisión policial, siendo trasladado a la Sub Comisaría Policial N° 08 de Tovar.

En el mismo vehículo se encontraba igualmente el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, quien asumió la posición de chofer, dándose a la fuga; los funcionarios iniciaron persecución, sin lograr dar alcance al mismo.

Luego recibieron una llamada donde les informaban que al Hospital San José de Tovar, había ingresado el ciudadano SEBASTIÁN GARCÍA, quien presentaba herida cortante a nivel del cuello y quien manifestó haber sido agredido por dos sujetos en el Páramo de Guaraque, los cuales le habían robado su vehículo Ford Festiva. De este hecho pusieron en conocimiento a la Fiscalía Octava con sede en Tovar.

El ciudadano aprehendido quedó identificado como CONTRERAS CONTRERAS ENDER ALEXANDER, venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.447.192, chofer, natural de la Población de Guaraque, residenciado en el Barrio Wilfredo Omaña, calle Zamora, casa N° 75, Sabaneta Tovar, El Palmo calle 2 casa N° 90 de Ejido Estado Mérida.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, rechazó la acusación en contra de sus defendidos, señalando que el vehículo que la víctima alega que es de su propiedad y del cual fue despojado, es propiedad de DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, consignando un documento (en copia simple), poniendo a la vista del Tribunal, una copia certificada del mismo, según el cual el ciudadano AUDO EDDAR MERCADO CONTRERAS, le dio en venta al ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, Modelo Festiva, año 1995, color negro, serial del motor, 4 CIL. Serial de carrocería KJDASP10609, uso particular, placas YEL539, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

Señala igualmente el Defensor, que la víctima ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, no consignó los documentos que acrediten la propiedad que dice tener este ciudadano sobre el vehículo descrito, el cual dice ser de su propiedad. Alegó además, que es falso lo que dice la víctima respecto a que no conocía a DARWIN, pues el ciudadano GARCÍA BERNAL convive con una prima de este imputado. Solicitó no se admita la acusación en contra de ENDER ALEXANDER, por el delito de LESIONES, por cuanto él no tuvo nada que ver con las lesiones sufridas por la víctima.
Declaración del coimputado

El ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, manifestó entre otras cosas, que él no robó el vehículo, pues ese día salió a probarlo porque lo estaba negociando y buscó a su amigo ENDER para que lo acompañara; que cuando subía se encontró con JHON SEBASTIÁN y aprovechó para hablar con él, por un problema personal, entonces empezaron a discutir y ese ciudadano sacó una navaja, la cual logró quitarle; que luego siguieron peleando y que luego él se montó en el carro y se fue.

Decisión del Tribunal

Este Tribunal luego de oír a las partes, considera que con respecto a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, es procedente admitir la misma por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Ahora bien, en cuanto a la calificación otorgada a las lesiones sufridas por la víctima, el Tribunal difiere de la misma, en consideración a que las lesiones sufridas por el ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, son de carácter simple o menos grave, de conformidad con el informe médico que obra al folio 14, según el cual éstas lesiones tenían un lapso de curación de doce (12) días, encuadrando en las previsiones del artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal y no en la calificación otorgada por el Ministerio Público, en virtud de que el artículo invocada por éste; es decir, el artículo 416, hace alusión a lesiones cuyo lapso de curación sea inferior a diez (10).

Respecto al alegato de la Defensa de que no hay la comisión del delito de robo de vehículo, por que el vehículo es propiedad de DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, observamos que si bien es cierto que la Defensa presentó ad efectum videndi, copia certificada de un documento donde consta que este ciudadano adquirió la propiedad del vehículo involucrado en la presente, no es menos cierto, que este documento tiene fecha 31 de marzo de marzo de 2005 y los hechos por los cuales se inició el presente proceso ocurrieron el día 29 de marzo de 2005; es decir, dos (02) días antes de la protocolización del citado documento, lo cual significa que para el momento de los hechos el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, no tenía la condición de propietario del vehículo en cuestión.
Por otra parte, el hecho de que este imputado fuere propietario del vehículo, no le quita el carácter de delito al hecho de haber despojado mediante amenaza de muerte y ocasionándole lesiones, a quien en ese momento tripulaba el tantas veces señalado vehículo, vale decir, el ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL.

Por tales razones, este Tribunal admite la acusación presentada en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE O MENOS GRAVE, en calidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, ya que de las actas se desprende que hay fundamento serio para el enjuiciamiento de este ciudadano.

De igual manera el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consistentes en declaración de Expertos, funcionarios aprehensores, así como testigos del hecho a enjuiciar; admitiendo también las documentales ofrecidas, por considerar quien aquí decide que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. En consecuencia, acordó la apertura de juicio oral y público en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS y así se decide.

Sobre las medidas de coerción

Con respecto a la petición fiscal de mantener la Medida de Privación dictada en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar tal solicitud en virtud de que las circunstancias que motivaron el pronunciamiento de esta medida de coerción continúan vigentes hasta la presente fecha, pues estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito, amerita una medida de privación de libertad y además de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una presunción de peligro de fuga debido a la alta pena que prevé la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el delito de Robo Agravado de Vehículo por el cual se acusa a este ciudadano. En consecuencia, se mantiene la medida de privación dictada en fecha 01 de abril del presente año.

En lo que respecta a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, el Tribunal observa que tal y como se dejó sentado en el párrafo anterior, de las actas procesales se evidencia, que estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito, ya que es de muy reciente data; amerita una medida de privación de libertad y además, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso, debido a la alta pena que prevé la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el delito de Robo Agravado de Vehículo que se imputa a este ciudadano y además, puede haber peligro de obstaculización del proceso, debido a que el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, en su declaración manifestó que tenía problemas personales con la víctima, ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, por lo que podría eventualmente haber algún tipo de coacción en contra de éste o de los demás testigos, a fin de que no vengan a declarar en el juicio, o de que cambien la declaración inicialmente formulada ante el Cuerpo de investigación.

Existen además fundados elementos de convicción para estimar que tanto el ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, como DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, puedan ser responsables de los hechos que les imputa la Fiscalía. Tales elementos de convicción son los siguientes:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero FRAN UZCÁTEGUI, los Cabo Segundos LEONARDO RAMÍREZ y RODRIGO ALDANA y el Distinguido ABEL MARTÍNEZ, adscritos a la Su Comisaría Policial N° 03 de Tovar de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes practicaron el procedimiento, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, quien se desplazaba junto con el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, en el vehículo denunciado como robado, luego que el segundo de los nombrados sometiera a la víctima JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, a quien amenazó con una navaja y presuntamente le causó lesiones. (Folio 03 y su vuelto).

2°) Al folio 04, aparece un Acta en la cual consta entrevistas rendidas por los funcionarios policiales GONZÁLEZ MÉNDEZ JAVIER ENRIQUE y BALDEMAR MORENO ROSALES, quienes entre otras cosas señalan, que se encontraban realizando diligencias policiales, cuando a la altura de la vía El Páramo, aproximadamente a un kilómetro de distancia de la capilla llamada San Benito, en sentido Tovar Guaraque, observaron un ciudadano que se encontraba en medio de la carretera con un trapo amarrado al cuello, el cual observaron “ensangrentado completamente”, prestándole el auxilio correspondiente con el traslado hasta el Hospital II San José de Tovar, sin que pudieran entender lo que decía el herido, por su mal estado de salud.

3°) Al folio 06 y su vuelto, consta entrevista rendida por el ciudadano GARCÍA BERNAL JHON SEBASTIÁN, víctima en la presente causa, quien señala entre otras cosas, que necesitaba unos cauchos, por lo que fue a buscar a “El CHINO”, quien le dijo que su supuesto hermano, quien andaba con él, los tenía. Los tres se montaron en el vehículo Ford Festiva, propiedad suya y se fueron a buscarlo, diciéndole que fuera por San Francisco; cuando llegaron al Páramo de Guaraque, EL CHINO le dijo que se parara; bajándose del vehículo con el supuesto hermano y de repente EL CHINO, lo agarró por los brazos, diciéndole que le diera el dinero y el carro; lo metió en una casa vieja y lo hirió en el pecho y luego en el cuello, por lo cual perdió el sentido. El CHINO y su acompañante se llevaron su carro y le quitaron QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), que tenía en efectivo para comprar los cauchos. Cuando volvió en sí, salió a la carretera por donde pasaba una patrulla, la cual lo trasladó hasta el Hospital.

4°) Al folio 08 y su vuelto, consta un Acta de Investigación Policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tovar (en adelante CICPC), donde se deja constancia que el funcionario Detective RONALD ROMERO, en compañía de la Detective GLENDIS BÁEZ, se presentaron en el Hospital II San José de Tovar, con el fin de verificar el estado de salud de la víctima, GARCÍA BERNAL JHON SEBASTIÁN, quien les indicó la forma ocurrió el hecho, en términos, más o menos semejantes a los utilizados en la entrevista rendida ante los funcionarios de la Policía del Estado, señalad en el numeral anterior. En la misma acta dejan constancia, que luego de entrevistar al mencionado ciudadano, se trasladaron al Páramo, por la vía que conduce a Guaraque, donde se encuentra una casa abandonada, a objeto de realizar una inspección técnica y la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando colectar segmentos de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, retornando a la Ciudad de Tovar, realizando un recorrido para tratar de encontrar el vehículo robado y al ciudadano apodado EL CHINO.
Al retornar a la sede del CICPC, la Detective GLENDIS BÁEZ, procedió a buscar en los archivos fonéticos del Área Técnica, los posibles registros de los dos ciudadanos imputados en la presente causa, constatando que el ciudadano PACHECO CARRERO DARWIN JESÚS, apodado EL CHINO, tiene tres registros policiales: Uno, por un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias y dos, por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

5°) Al folio 10 de las actuaciones, aparece un Acta en la cual los detectives RONALD ROMERO Y GLENDIS BÁEZ, dejan constancia de haberse trasladado hasta el Páramo, en la vía que conduce a Guaraque, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia, entre otros aspectos, que se trata de un sitio mixto, expuesto a las condiciones climáticas, a la intemperie y al público, correspondientes a una vivienda deshabitada, la cual no tiene puerta, despide mal olor, observándose excrementos y papel higiénico en su piso; localizando en el área principal de la vivienda, donde localizan, aproximadamente a treinta centímetros de la entrada, sobre el piso, pequeñas manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por salpicadura, colectando dicha muestra como evidencia de interés criminalístico.

6°) Aparece al folio 14, un informe suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, en su carácter de Médico Experto Profesional Especialista adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tovar, en el cual deja constancia de haber evaluado al ciudadano GARCÍA BERNAL JHON SEBASTIÁN, dejando constancia de que presentaba tres (3) heridas cortantes en la cara lateral derecha del cuello, con lesión de músculo cutáneo y lesión yugular externa, que ameritaron sutura; una (01) herida cortante superficial a nivel de región pectoral central y una (01) herida a nivel de cara dorsal del pulgar derecho, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia Médica (sic) susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de Doce (12) días, salvo complicaciones secundarias e imposibilitándolo para desempeñarse en sus ocupaciones habituales.”

Por los elementos de convicción antes transcritos, y los razonamientos ya expuestos, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO y así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Acusado ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 6 numerales 1, 3, 10 eiusdem y por el delito de LESIONES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a las Pruebas presentadas por la Fiscalía, se admiten todas las presentadas, tanto las Experticias, como las declaraciones y documentales, las cuales quedan condicionadas a la presencia de los expertos en el Juicio Oral y Público, por considerar que son lícitas necesarias y pertinentes para el mérito de la causa.

TERCERO: Se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada de todas las actuaciones, a los fines de que proceda a presentar el acto conclusivo a que haya lugar en relación al Imputado DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO.

CUARTO: En relación a la Medida de Coerción, se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del Acusado ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a que se dictara la misma y en relación al Imputado DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boletas de Privación de Libertad.

QUINTO: Se ordena Apertura a Juicio Oral y público, para el Acusado ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Simples o menos Graves en grado de Cooperador, para lo cual se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución y a la ciudadana Secretaria la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal.

SEXTO: Se insta a la Fiscalía para que investigue en relación a la afirmación dada por la defensa de que al ciudadano Jhon Sebastián García Bernal no le corresponde esa identificación sino que se trata de un ciudadano colombiano con otra identificación. Así mismo que se le tome declaración al ciudadano AUDO EDDAR MERCADO CONTRERAS, para verificar el documento de venta presentado.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHENERIS OSORIO R.