REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003298
ASUNTO : LP01-P-2005-003298

ACUERDO REPARATORIO SOBRESEIMIENTO

Luego de realizar Audiencia Especial el día 02 de mayo de 2005, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ CIPRIANO NIETO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422, en su ordinal 2° del Código Penal, perpetrado en contra de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO AVENDAÑO Y JOSÉ ANTONIO BALZA RAMOS, en la cual ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un ACUERDO REPARATORIO, consistente en el pago por parte del ciudadano JOSÉ CIPRIANO NIETO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) a cada una de las víctimas, para un total de UN MILLÓN DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), como indemnización por los daños causados a las mismas y habiendo manifestado la ABG. LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público no tener objeción alguna al acuerdo pactado entre las partes, corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión de homologación del Acuerdo y Sobreseimiento, lo cual se realiza de la manera siguiente:

PRIMERO: La presente causa se inició con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de marzo de 2001, en la Población de Mucuchíes, Estado Mérida, cuando las víctimas, FÉLIX EDUARDO AVENDAÑO TORRES y JOSÉ ANTONIO BALZA RAMOS, iban en la parte posterior de un camión 350, conducido por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO NIETO, siendo expelidos del mismo, al tomar una semi curva, resultando ambos con lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, de conformidad con los informes médico forenses que obran a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Las víctimas manifestaron haber recibido de manos del ciudadano JOSÉ CIPRIANO NIETO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), cada uno, como indemnización convenida con éste por los daños causados como consecuencia del accidente de tránsito antes señalado. Tanto el imputado JOSÉ CIPRIANO NIETO, como las víctimas, ciudadanos FÉLIX EDUARDO AVENDAÑO TORRES y JOSÉ ANTONIO BALZA RAMOS, manifestaron que llegaron al Acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

TERCERO: El Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de carácter culposo, en el cual no se produjo la muerte de ninguna persona, ni se afectó en forma grave ni permanente, la integridad física de las víctimas, lo cual hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho de carácter culposo, donde no se produjo la muerte de ninguna persona, ni se afecto en forma permanente la integridad física de las víctimas y por cuanto el Acuerdo Reparatorio fue cumplido a cabalidad en el presente acto, se declara extinguida la acción penal, con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 422, segundo ordinal del Código Penal, hecho que le fue imputado al ciudadano JOSÉ CIPRIANO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.475.425, agricultor, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rancel del Estado Mérida, conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ