REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003637
ASUNTO : LP01-P-2005-003637

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN RAMÓN OLIVO GALINDEZ, asistido por la ABG. BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, solicita la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, año 1991, color gris, clase automóvil, tipo sedan, serial de motor 4A2114378, uso particular. Señala la solicitante, que este vehículo le pertenece según consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, inserto bajo el N° 83, Tomo 58 de los libros de autenticaciones respectivos. Señala igualmente el solicitante, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo, por presentar los seriales alterados. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 19 de noviembre de 2004, a las dos y veinte minutos de la tarde, en una Alcabala móvil, montada en la Avenida Gonzalo Picón, frente al Mercado Periférico de esta Ciudad, por presuntamente presentar seriales alterados y documentos falsos, según consta en Acta Policial que obra al folio 3 de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO: La Fiscalía Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 30 de marzo de 2005, según se desprende de oficio dirigido al ciudadano JUAN RAMÓN OLIVO GALÍNDEZ, cuya copia aparece inserta al folio 38 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 25 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV, suscrito por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, quien realizó Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- El serial de carrocería dígitos AE928806094, ubicada en la parte superior del corta fuego lado izquierdo, parte superior, dentro de la cajuela del motor, se encuentra Alterado. 03.- La chapa con el serial de carrocería, dígitos AE928806094 y serial del motor dígitos 4A2114378, ubicada en la parte superior del corta fuego lado izquierdo parte superior, dentro de la cajuela del motor, se encuentra Alterada.- 04.- El serial de identificación del motor, dígitos 4ª2114378, se encuentra Alterado.-”

CUARTO: Al folio 31 de las actuaciones de la Fiscalía, obra un MEMORANDUM, signado con el N° 9700-067-AT-1358, suscrito por el TSU YOSMAR SÁNCHEZ, Sub Inspector Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el cual participa al Jefe de la Brigada de Vehículos de ese Cuerpo, que no pudo realizarse la Experticia Grafotécnica, solicitada al Certificado de Registro de Vehículo, “…MOTIVADO A QUE ADEMÁS DE VERIFICAR CLAVES SE SEGURIDAD Y SOPORTES, SE NECESITA VERIFICAR POR EL SISTEMA DE ENLACE DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (S.E.T.R.A), el número de trámite del citado certificado para saber si aparece o no registrado por dicho sistema. El cual actualmente se encuentra INACTIVO, motivado al Siniestro Ocurrido en esas oficinas. Igualmente cumplo con remitirle anexo al presente el CERTIFICADO ANTES MENCIONADO y guarda relación averiguaciones (sic), que se instruye por este despacho por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.”

QUINTO: Al folio 06 de la solicitud que nos ocupa, aparece inserto un documento consignado por el solicitante, en copia certificada, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MARTÍNEZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN RAMÓN OLIVO GALÍNDEZ, el vehículo cuya entrega solicita; documento éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-03-2005, anotado bajo el N° 83, Tomo 58, de los libros de autenticaciones respectivos y al folio 8 de la misma solicitud aparece un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.522.747, quien le vendió el vehículo al hoy solicitante, JUAN OLIVO GALÍNDEZ, de conformidad con el documento antes señalado.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano JUAN RAMÓN OLIVO GALÍNDEZ, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara. Venta ésta que le fue realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MARTÍNEZ, quien a su vez aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, el cual no pudo ser experticiado. Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano JUAN RAMÓN OLIVO GALÍNDEZ, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano JUAN RAMÓN OLIVO GALÍNDEZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, año 1991, color gris, clase automóvil, tipo sedan, serial de motor 4A2114378, uso particular, al ciudadano JUAN RAMÓN OLIVO GALÍNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.522.747, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JUAN RAMÓN OLIVO GALÍNDEZ, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente el desglose y entrega al mencionado ciudadano, del documento de compra venta que obra al folio 6 y 7; así como los folios 8 y 9 de la presente solicitud y remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano JUAN RAMÓN OLIVO GALÍNDEZ, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________


La secretaria