REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-P-2004-000790

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Luego de celebrar, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

De La Acusación Fiscal

Una vez efectuada la correspondiente revisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en la mencionada acusación.

El Ministerio Público, representado en la Audiencia Preliminar por el ABG. ADRIÁN GELVES, acusa a los ciudadanos JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, venezolano, con fecha de nacimiento 05-12-1982, natural de Mérida, de oficio Artesano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.296.042 y residenciado en el Sector Mucumbú, Pueblo Viejo, casa sin número, Lagunillas Estado Mérida, FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, venezolano, nacido el 19-10-1984, de 20 años de edad, natural de Lagunillas Estado Mérida, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.523.147, residenciado en el Barrio San Miguel, vía Llano Seco, casa sin número, ORAIRE FLORES VILLASMIL, venezolano, nacido en fecha 15-11-1977, de 27 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida de oficio Latonero, soltero, residenciado en Pueblo Viejo, vía Las Plamas, Lagunillas Estado Mérida YONFRA RENÉ SUESCUM ORTEGA, venezolano, nacido el 21-10-1982, en Lagunillas Estado Mérida, de 22 años de edad, Latonero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.755.274, residenciado en el Barrio San Miguel, parte acalle Democracia, casa N° 20, Lagunillas Estado Mérida, y MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI, venezolano, nacido el 03-04-1980 en Lagunillas Estado Mérida, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.754.330, residenciado en el Sector El Estanquillo, parte media, casa sin número, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida,
por la presunta comisión de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículos 83, del citado Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 278, en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO O ASOCIACIÓN ILEGÍTIMA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 287 del Código Penal, en contra de todos los acusados y el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 418, en armonía con el artículo 420 y el artículo 83, todos del Código Penal, contra los ciudadanos FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL y YONFRA RENÉ SUESCUM ORTEGA. Delitos estos presuntamente perpetrados por los acusados en perjuicio de los ciudadanos JIMER JOEL GARCÍA e IRAIDO JEREZ PLAZA.
De los hechos

Señala el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL y YONFRA RENÉ SUESCUM ORTEGA y MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI, consisten en que el día 09 de diciembre de 2004, el ciudadano JILMER JOEL GARCÍA, transitaba en un vehículo, tipo camión, uso carga, marca Mitsubishi, color blanco, placas 00W-DAD, propiedad de la empresa PEPSICOLA, por la carretera que conduce de los Pueblos del Sur a Estanques, Estado Mérida, del compañía del ciudadano IRAIDO JEREZ PLAZA, quien iba como ayudante y siendo la una de la tarde tuvo que detener la marcha debido a que sobre la calzada se encontraba un gran número de piedras, en una de las curvas del sector denominado “Páramo Las Nieves”, apagándose el vehículo, momento en el cual salieron intespectivamente de una zona boscosa aledaña, cuatro sujetos con los rostros cubiertos, dos de ellos portando sendas armas de fuego tipo escopeta.

Estos sujetos obligaron a los dos ocupantes a bajar del camión bajo amenazas de muerte, golpeando al conductor por varias partes de su cuerpo y despojado del dinero que llevaba en uno de los bolsillos de su pantalón, así como de su cartera con los documentos personales y de su teléfono celular.

Luego de esto, obligaron tanto al conductor como a su acompañante a introducirse en el compartimiento de carga del mismo vehículo, bajando asegurando las compuertas, dejándolos encerrados en el mismo, percatándose que los sujetos trataban de encender el motor del camión, sin lograrlo. Ante esto, los asaltantes abren el compartimiento de carga y obligaron al conductor JILMER JOEL GARCÍA, a bajar nuevamente y tomar el control del camión, siendo conminado bajo amenazas de muerte por uno de los asaltantes, armado con una escopeta, quien le decía que lo hacía por haber tenido un problema con él, haciéndole emprender la marcha y desviarlo hacia la vía que conduce a San Isidro y Santa Cruz de Mora de Mérida, mientras su compañero permanecía encerrado.

Más adelante, el conductor fue nuevamente obligado a detener la marcha, siendo introducido nuevamente en la parte trasera del camión, logrando observar antes de ser encerrado, la presencia de un automóvil, color gris, con placas de color amarillo de las utilizadas por los vehículos destinados a transporte público. Desde su encierro, escuchaban los golpes que le daban a una caja metálica o cofre de seguridad, ubicado dentro de la cabina del camión y donde es depositado el dinero producto de las ventas del producto que transporta el camión; es decir, el refresco PEPSICOLA.

También escucharon como trataban de encender el motor con la intención de volcarlo por un barranco aledaño, no logrando su cometido, dejando tanto a JILME JOEL GARCÍA como a IRAIDO JEREZ PLAZA encerrados y abandonados a su suerte.

Ambas víctimas empezaron a gritar y a golpear fuertemente las puertas, lo cual fue escuchado por los ciudadanos YURMARI RODRÍGUEZ MOLINA, YIUIRI DEL CARMEN MÉNDEZ DE MARTÍNEZ y MARCIAL MÉNDEZ RAMÍREZ, quienes en ese momento transitaban por el lugar en un vehículo automotor. Las dos damas procedieron a halar la palanca que permite abrir las puertas, logrando liberar a las víctimas; estas por su parte le informaron lo acontecido, percatándose que los asaltantes se habían llevado las llaves del camión y habían desprendido el cofre de seguridad, cargando con el dinero depositado en su interior, así como el equipo computarizado utilizado para registrar e imprimir las facturas de las ventas realizadas, bienes propiedad de la empresa mercantil PEPSICOLA.

Las víctimas pidieron a estas personas que los auxiliaron, que los trasladaran hasta la Población de Estanques, para participar del hecho y camino a la referida población, se encontraron con un vehículo que venía en dirección contraria, cuyo conductor les informó que por esa misma vía transitaba un vehículo automotor, tipo taxi, color gris, respondiendo a las características observadas por JILMER JOEL GARCÍA, antes de ser encerrado en el camión. Luego de esto, al estacionarse en un Restaurante ubicado en la vía, lograron comunicarse con el 171, indicando los pormenores del hecho con las características de los asaltantes y del vehículo en el cual huyeron.
Una comisión de la Policía del Estado, con sede en Estanques, partió hacia el sitio, observando en las inmediaciones de la Población de Estanques, por la vía que conduce a Canaguá, el vehículo con las características suministradas por la víctima, procediendo a interceptarlo, ordenado a los ocupantes a salir del mismo.
El conductor del vehículo quedó identificado como MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI, al lado de quien iba el ciudadano FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, quien portaba un celular MOTOROLA, seriales 687E3ACE; mientras que en el puesto trasero, estaban los ciudadanos JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL y YONFRA RENE SUESCUM ORTEGA, a quien se le encontró en uno de sus bolsillos, un cartucho color amarillo calibre 20.

Acto seguido, procedió la comisión a realizar la inspección del vehículo, donde se trasladaban los acusados, incautando los siguientes objetos: En el piso del asiento delantero del lado derecho, una bolsa de tela de color beige, contentiva de dos llaves metálicas para uso mecánico (una de 14 mm y otra de 5/8”; una barra metálica denominada “pata e’ cabra, una cegueta metálica; un “pasamontañas”, un aparato de sonido marca AIWA, color gris y plateado. Sobre el asiento posterior, dos armas de fuego, tipo escopeta y en el piso de la parte posterior, un bolso tipo morral, contentivo de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.000,00), en billetes y monedas de varias denominaciones. De igual manera, en el maletero del vehículo se encontró el cofre de seguridad que había sido desprendido y sustraído del vehículo de carga de la empresa PEPSICOLA, presuntamente asaltado por los acusados de autos.


Solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se admitiera la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, se acordara la apertura de juicio oral y público a los mencionados ciudadanos, manteniendo las Medidas Cautelares que pesan en su contra.

Alegatos de la Defensa

El Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, defensor de YONFRA RENÉ SUESCÚM, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acción no fue promovida conforme a la ley, por cuanto la Fiscalía no individualizó los elementos de convicción existentes en contra de cada uno de los acusados. Solicitó no se admita la declaración del Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto en su apreciación el Ministerio Público se presentó “solapadamente” en casa del padre de su defendido YONFRA RENÉ SUESCUM a buscar unas llaves y luego se le solicitó que viniera al CICPC a retirar las referidas llaves.

El Abogado HIMER RAMÍREZ, Defensor de FRANK RAMÍREZ, señaló que hubo violación del debido proceso, pues la Fiscalía se introdujo en la casa del ciudadano JOSÉ RAMÓN SUESCÚM, violando su domicilio. Solicitó sea desestimada la acusación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido.

EL Abogado IAD KOTEICHE, Defensor de ORAIRE FLORES, señaló que los funcionarios hacen constar en el Acta Policial que unas personas con el rostro cubierto robaron, pero no hizo reconocimiento en rueda de individuos. Señaló igualmente que la Fiscalía no señala a ninguno de los imputados como Penetrador, por lo que no puede haber cooperadores como califica la Fiscalía a los acusados. Solicitó se desestime la acusación porque considera que no hay elementos de culpabilidad y se les conceda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

El Abogado ALLEN PEÑA, Defensor de Marco Antonio Uzcátegui, señaló que se adhiere a la solicitud de oposición de excepciones interpuesta por el Defensor CIRO PEÑA, por no reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó además, que la Fiscalía no indicó los elementos individuales que comprometen a los acusados y solicitó no se admita la prueba nueva que presenta el Ministerio Público.

El Abogado FIDEL MONSALVE, Defensor de Jairo José Albarrán Cáceres, solicitó la nulidad de la acusación por no haber individualización de los acusados. Señala que la Fiscalía debió indicar cual conducta desplegó cada uno de ellos. Solicitó se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a cada uno de los acusados.

Respuesta de la Fiscalía

El representante fiscal, Abogado ADRIÁN GELVES, manifestó su sorpresa ante la nulidad alegada por el Defensor FIDEL MONSALVE, al señalar que no se determinaron elementos de convicción de forma individual. De conformidad con lo previsto en el artículo 330, subsanó la omisión en que incurrió con algunas pruebas, respecto a las cuales no señaló expresamente su pertinencia y necesidad. Con respecto a la petición de la defensa de no admitir la declaración del Experto YAKO JUGO VALERA, indicó que el sitio donde se encontraban las llaves que fueron objeto de experticia, se encontraban en un local comercial que está abierto al público y el ciudadano JOSÉ RAMÓN SUESCÚM, las entregó de manera voluntaria.

Decisión del Tribunal

Con respecto a la excepción opuesta por el defensor CIRO PEÑA AVENDAÑO, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, (a la cual se adhirieron todos los demás defensores), respecto a que la acción no fue promovida conforme a la ley, por cuanto la Fiscalía no individualizó los elementos de convicción existentes en contra de cada uno de los acusados, observamos que en la comisión del delito participaron cinco personas; quienes se encontraban con sus rostros cubiertos con pasamontañas en el momento de perpetrar el asalto al transporte de carga de la empresa PEPSI COLA, desplegando cada uno de ellos de manera muy rápida su parte para llevara cabo su cometido, que de conformidad con las actuaciones de la Fiscalía, no era otro que apoderarse del dinero proveniente de la venta del producto que cargaba el camión, lo cual consiguieron, además de despojar al conductor del vehículo de sus pertenencias personales.

Ahora bien, luego de realizar presuntamente esta acción, fueron capturados los cinco imputados en el vehículo de uso público (taxi), en el cual los observó huir el ciudadano JIMER JOEL GARCÍA, conductor del camión, luego de perpetrar el asalto al camión que éste conducía, portando además los objetos que momentos antes presuntamente habían robado del camión de PEPSICOLA y de sus ocupantes, de tal manera que si bien es cierto que la Fiscalía no individualizó en su acusación la participación que tuvo cada uno de los acusados en el ilícito cometido, no puede obviar quien aquí decide que estamos en presencia de delitos pluripersonales, emanados de una misma resolución y con un solo propósito; de tal manera, que los hechos son comunes a todos los participantes, por lo que de igual manera los elementos de convicción, son comunes a todos los acusados; por esta razón, el Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta.

Por estos mismos argumentos, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor FIDEL MONSALVE MORENO, ya que no encuadra en los supuestos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideramos que no hay contravención ni inobservancia de las formas y condiciones previstas en el mencionado Código; de igual forma, no se violentan derechos inherentes a la intervención, asistencia o representación del acusado, en virtud de que la Defensa tiene la oportunidad de contradecir los argumentos fiscales en la realización del juicio oral y público, correspondiendo al juez que corresponda el desarrollo del mismo, determinar a la luz de las pruebas que se evacúen, la responsabilidad o no de cada uno de los acusados en los hechos por los cuales les acusa la Fiscalía.

En lo concerniente a la afirmación de la Defensa, respecto a que hubo violación del domicilio del padre de uno de los acusados (YONFRA RENÉ SUESCUM), luego de revisar las actuaciones, específicamente al folio 360, aparece un Acta de Investigación en la cual se dejó constancia de que el Detective YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se trasladó hasta un Taller de Latonería ubicado en el Sector San Miguel de Lagunillas Estado Mérida, donde luego de observar las llaves utilizadas para la realización de trabajos en el mismo, solicitaron la entrega de algunas de estas, lo cual fue otorgado por el ciudadano ROMÁN ALFREDO CHICHILLA, encargado para ese momento del mencionado Taller.

Igualmente observamos que al folio 364, obra una Acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SUESCÚM, padre del acusado YONFRA RENÉ SUESCÚM, quien estuvo Acompañado en ese acto por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en la cual señala que las llaves a las que hacemos alusión son de su propiedad, solicitando tanto él, como su Abogado asistente, la devolución de las mismas. Así las cosas, consideramos que no hubo la violación del domicilio alegada por la Defensa, en virtud de que el sitio donde se encontraban las llaves era un local comercial (Taller), que aunque es propiedad privada, es abierto al público, lo cual implica que cualquier persona y por cualquier motivo tiene acceso al mismo.

Esta actuación del funcionario de investigación, YAKO JUGO VALERA, en todo caso, fue convalidada por el Defensor, quien al momento de asistir al ciudadano JOSÉ RAMÓN SUESCÚM, se limitó a solicitar la entrega de los objetos que habían sido entregados por el encargado del Taller, señalando que eran propiedad del dueño del Taller, quien a su vez es el padre del acusado YONFRA RENÉ SUESCÚM. En consecuencia, el Tribunal admitió como prueba, tanto el Informe de reconocimiento de los objetos, como la declaración del Experto que lo practicó.

De la calificación fiscal

El Ministerio Público, calificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículos 83, del citado Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en grado de cooperación, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en grado de cooperación, previsto y sancionado en el artículo 278, en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO O ASOCIACIÓN ILEGÍTIMA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 287 del citado Código, en contra de todos los acusados y el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en armonía con el artículo 420 y el artículo 83, todos del Código Penal.

Al respecto observamos que habiendo presuntamente participado todos los acusados en la comisión del hecho punible y no habiéndose determinado con precisión que entre los cinco acusados hubiere un autor material y los demás colaboradores de éste, mal puede hablarse de cooperación, pues la misma implica “colaborar” con el autor material en la consecución del fin criminal propuesto y en el presente caso observamos que todos son perpetradores del hecho al realizar en igual medida las maniobras necesarias para la obtención del fin que se proponían. De tal manera que consideramos que todos los acusados son presuntos perpetradores y no “cooperadores”, como los calificó la Fiscalía.

Ahora bien, la fiscalía acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Sin embargo, observando quien aquí decide que el hecho fue presuntamente perpetrado por los acusados de autos, sobre un vehículo destinado al transporte de carga (camión de PEPSICOLA), consideramos que el ilícito encuadra en las previsiones del artículo 358 del Código Penal y no en el artículo 460, del citado texto sustantivo; por cuanto si bien es cierto el hecho fue realizado con violencia, con el fin de apoderarse de objetos pertenecientes a la víctima, no es menos cierto que tal hecho fue realizado tomando por sorpresa al conductor y acompañante de un camión o vehículo destinado a carga, amenazándoles de muerte y despojándoles de objetos personales y además de dinero proveniente de la venta de refrescos “PEPSICOLA”; dinero éste que era conducido dentro de un cofre, construido y adherido al camión con esa finalidad. Por tal razón este Tribunal admite la acusación por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho y no por el delito de robo agravado, como lo había calificado la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el Tribunal admite tal calificación, en virtud de que efectivamente de las actas se desprende que los ciudadanos JIMER JOEL GARCÍA E IRAIDO JERÉZ PLAZA, fueron presuntamente sometidos bajo amenazas por los acusados, obligándoles a entrar en la parte trasera del camión donde se trasladaban, encerrándolos en el compartimiento de carga.

Respecto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal admitió esta calificación en virtud de que dentro del maletero del vehículo donde se desplazaban los acusados, fueron encontradas dos armas de fuego (escopetas), presuntamente utilizadas en la perpetración de los hechos acusados. A estas armas se les realizó reconocimiento, cuyo informe consta en el folio 38 y su vuelto de las actuaciones.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO O ASOCIACIÓN ILEGÍTIMA PARA DELINQUIR, consideramos que no consta en las actuaciones que los acusados hayan tenido un concierto previo para perpetrar hechos delictivos ya que sólo tenemos conocimiento de que los acusados participaron juntos en este hecho, sin que se tenga noticia de que de común acuerdo hayan participado en la comisión de otros ilícitos. En este sentido consideramos oportuno traer a colación lo que refiere el maestro José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, respecto al delito de Agavillamiento: “Constitúyese la asociación por la unión de varias personas en forma estable i permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto, no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad i precisión de objeto de la reunión… El delito de agavillamiento permanente i se consuma con el vínculo asociativo dirigido a cometer determinados hechos punibles.”

Del párrafo transcrito podemos deducir, que se necesita que haya una asociación permanente y estable entre varias personas con un fin delictivo determinado, para que pueda hablarse de agavillamiento; lo cual no está dado en el caso que nos ocupa.

En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, hay constancia en las actuaciones que el ciudadano JIMER JOEL GARCÍA, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días, de conformidad con el informe médico que obra al folio 33 de las actuaciones. Por esta razón se admitió la acusación por este delito.

De las Medidas de Coerción

En cuanto a la solicitud de la Defensa de sustituir la Medida de Privación impuesta a sus defendidos por una menos gravosa, considera quien aquí decide, que las circunstancias por las cuales fue dictada tal medida no han cambiado hasta la presente fecha, con respecto a los acusados JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ Y YONFRA RENÉ SUESCUM, contra quien se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de igual manera, tampoco han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación en contra de MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI; de tal manera, que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar menos gravosa y así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, conforme al numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar suficientes los elementos de convicción explanados por la Fiscalía, pues estamos en presencia de delitos pluripersonales, emanados de una misma resolución y con un solo propósito, que admite la participación de varias personas y los hechos son comunes.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada por la Defensa, por no encuadrar en ninguno de los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se cambia la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, en relación al delito de Robo Agravado en grado de Cooperadores, para el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en calidad de coautores, en perjuicio de GILMER JOEL GARCÍA E IRAIDO JEREZ PLAZA, para todos los acusados, admitiéndose así parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados JAIRO ALBARRÁN, ORAIRE FLORES, FRANK JOSÉ MORENO, YONFRA RENÉ SUESCÚM Y MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI, plenamente identificados en las actas, además de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en armonía con el 83 ejusdem, en perjuicio de las mismas víctimas Gilmer Joel García e Iraido Jerez Plaza, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el 83 eiusdem, en perjuicio del Orden Público y Lesiones Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en armonía con el artículo 420 y 83 eiusdem, en perjuicio de JILMER JOEL GARCÍA, exceptuando de este delito al ciudadano MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI, todos estos delitos en grado de Coautoría; no admitiéndose la Acusación por el delito de Agavillamiento, por considerar quien aquí decide que para que se de dicho tipo penal se debe determinar que los acusados hayan tenido concierto previo para delinquir y que ese acuerdo haya sido estable y permanente, en la comisión de varios delitos.

CUARTO: En relación a las Pruebas, se admiten todas y cada una de las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de los acusados JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, FRANK MORENO, ORAIRE FLORES VILLASMIL Y YONFRA RENÉ SUESCÚM, por no haber variado las circunstancias que motivaron a que se dictara la misma, manteniéndose de igual forma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado Marcos Antonio Uzcátegui.

SEXTO: Se ordena apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los Acusados JAIRO ALBARRAN CACERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, FRANK MORENO, YONFRA RENE SUESCUM Y MARCOS ANTONIO UZCATEGUI, plenamente identificados, por los delitos admitidos, instándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la presente causa por distribución, así como también a la secretaria para la remisión de las actuaciones.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO