REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005020
ASUNTO : LP01-P-2005-005020
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 03 de mayo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA MOLINA, venezolano, nacido en esta Ciudad de Mérida, en fecha 26 de marzo de 1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.031.617, estudiante, domiciliado en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez (Los Curos), parte media, vereda 12, casa N° 07, Mérida Estado Mérida, quien fue detenido en el Parque denominado “Las tres Méridas”, en la Avenida Andrés Bello de esta Ciudad, por los funcionarios policiales Sub Inspector ARAQUE WILMER y GUILLÉN JUAN, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida (GRUPO GRIM), quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Central de la Policía, donde les indicaban en el Parque antes mencionado, el clamor público solicitaba la presencia de una comisión policial, pues habían retenido a un ciudadano que se bajó corriendo de una unidad de transporte público, siendo seguido por la ciudadana PEÑA OVIEDO YURAIMA, quien informó a la comisión, que venía en la unidad de transporte, cuando el aprehendido le robó su cartera, la cual contenía la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), un celular Motorolla, modelo 265 y una cadena de metal amarillo (presunto oro).

El imputado fue retenido por un motorizado que conducía una moto Jog de color negro, no portando nada en sus manos el aprehendido, ya que lo había lanzado hacia el barranco. El aprehendido comenzó a forcejear con los funcionarios logrando lanzarse hacia el barranco. Al localizarlo, tenía en sus manos un pico de botella, con el cual logró herir al funcionario Sub Inspector Wilmer Araque, en una de sus muñecas. Los funcionarios lograron finalmente recapturarlo, quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO AVILA MOLINA, de cuya detención participaron a la Fiscalía del Ministerio Público.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Solicitó igualmente, se decretara en contra del imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los ABGS. EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ Y CARLOS PEÑA PEÑALOZA, solicitó que se declarara sin lugar la solicitud de privación de libertad interpuesta por la Fiscalía, en virtud de que su defendido no tiene antecedentes de ninguna clase, tiene residencia fija, es estudiante y no hay presunción de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Consignó en dos folios útiles, constancia de estudios y de residencia del imputado. Solicitó se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de haber sido retenido por dos personas en el Parque LAS TRES MÉRIDAS, por haberle presuntamente robado una cartera a la ciudadana YURAIMA PEÑA OVIEDO, quien se desplazaba en una unidad de transporte colectivo. (Folio 02 y su vuelto).

2°) Al folio 04, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana PEÑA OVIEDO YURAIMA, quien entre otras cosas señala, que bajaba en una buseta de Ejido y cuanto iba en Pie del Llano se montó un muchacho, parándose en la puerta y al llegar cerca de la parada frente a Mc Donalds, este muchacho se le acercó y le quitó el bolso, el cual llevaba sobre sus piernas y salió corriendo. Ella se bajó detrás y unos muchachos que estaban en el Parque le lograron atrapar al hoy imputado, reteniéndolo hasta que llegó la Policía, lol esposaron y lo detuvieron, pero empezó a forcejear con los funcionarios, logrando escaparse, lanzándose por un barranco, de donde los policías lo sacaron, resultando herido uno de los funcionarios en la muñeca de su brazo derecho.

3°) Al folio cinco (05) consta entrevista rendida por el ciudadano SIMÓN ANTONIO SALINAS MUÑOZ, quien señala que se encontraba en el Parque Las Tres Méridas, cuando observó que un muchacho se bajó corriendo y una muchacha detrás de él diciendo que la había robado. Un motorizado engañó al muchacho que huía diciéndole que lo sacaría de allí y lo llevó hasta donde estaba la muchacha, quien forcejeó con él para quitarle el bolso que le había sido arrebatado y al revisarlo, no encontró el dinero que llevaba dentro.
Señala que luego se le entregó a la Policía a la cual se le escapó, logrando finalmente su captura, luego de lanzarse por un barranco.

4°) Al folio 11 de las actuaciones, consta un Informe Médico suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, Experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), en el cual se deja constancia de la realización de evaluación realizada al funcionario policial ARAQUE MORA WILMER ANTONIO, presentando como conclusiones, que este funcionario sufrió lesión que “…amerita asistencia médica , siendo susceptible de alcanzar su curación, en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.”

5°) Obra del folio diecisiete (12) un Informe suscrito por el Experto Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la realización de una evaluación médica al imputado AVILA MOLINA JOSÉ ANTONIO, quien presentó lesiones, concluyendo sobre las mismas: “Las lesiones descritas ameritan asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.”


Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado AVILA MOLINA JOSÉ ANTONIO, fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de haber sido retenido por un motorizado, por haberle presuntamente robado a la ciudadana YURAIMA PEÑA OVIEDO, dentro de una unidad de transporte público (buseta), su cartera, contentiva de dinero y otros objetos personales, oponiendo resistencia e hiriendo al funcionario policial ARAQUE MORA WILMER ANTONIO.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido en el momento que salió corriendo de la unidad de transporte, luego de despojar a la ciudadana YURAIMA PEÑA OVIEDO de su bolso con objetos de su propiedad que llevaba dentro del mismo.

Del Procedimiento

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiguiera a la causa por el Procedimiento Abreviado, por no tener más diligencias de investigación pro realizar, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda pro distribución, en la oportunidad legal correspondiente.

Sobre la calificación jurídica del hecho

La Fiscalía calificó el hecho como ROBO LEVE (ARREBATÓN) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, en su único aparte, el primero y el segundo en el artículo 218 de la Ley de Reforma del Código Penal. Este Tribunal comparte esta calificación, pues el imputado le arrebató el bolso a la víctima, quien lo traía sobres sus piernas, cuando se trasladaba en una unidad de transporte público y luego opuso resistencia a los funcionarios policiales, logrando herir a uno de ellos.




De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, sin embargo, no consta en las actuaciones que en el presente caso, pueda haber presunción de fuga o de obstaculización del proceso, pues el imputado no tiene antecedente de ningún tipo, tiene residencia fija, la cual consta en constancia de residencia consignada por la Defensa y es estudiante, tal y como consta en constancia igualmente consignada por la Defensa. En consecuencia, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, se decreta en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación del ciudadano JOSE ANTONIO AVILA MOLINA, cada ocho (08) días, por ante este Circuito. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado JOSÉ ANTONIO ÁVILA MOLINA, identificado plenamente en el presente auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte y 218 del Código Penal por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación solicitada por la Fiscalía, decretándose en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4, 6, consistentes En su presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, Prohibición de salida del Estado y Prohibición de acercarse a la Víctima y Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito.

TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO