REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005274
ASUNTO : LP01-P-2005-005274

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha (07/05/2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

Esta causa ingresó al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito, por cuanto el aprehendido manifestó tener dieciséis (16) años de edad, pero al verificar sus datos de identidad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (en adelante CICPC), determinaron que el nombre suministrado por el aprehendido; es decir, ALBEIRO QUINTERO GUILLÉN, no le corresponde a este ciudadano y que el número de cédula que suministró (V-14.196.716), corresponde a la ciudadana SANOJA SALAS JOSELIN MAGDALENA. Siendo el verdadero nombre de este imputado, MARIO JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, nacido el día 12-12-1981, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Don Luis, Manzana 3, parcela 60, Ejido Estado Mérida, según la verificación realizada por el CICPC, a través del Sistema automatizado con enlace a la ONIDEX. Por esta razón, el Juez de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes, declinó la competencia para conocer del asunto, en este Tribunal de Control. En consecuencia, considerando que este es el competente para conocer de esta Causa, este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma.

De los hechos

La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano MARIO JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, ya identificado, quien fue detenido el día 05-05-05, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, en la Calle 33, frente a la Residencia Femenina de la Universidad de los Andes, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Estado Mérida, que se encontraban en labores de patrullaje, en la Avenida 3, con calle 31, cuando vieron a un ciudadano que perseguía a otro, ante lo cual optaron por perseguirlo, siendo aprehendido en la dirección antes indicada, manifestando el ciudadano RAMÓN ALÍ CONTRERAS DÁVILA, que el joven al que perseguía y que fue aprehendido por los funcionarios, le había arrebatado el celular, cuando él estaba revisándolo y se encontraba en la Avenida 2 con calle 31.
Los funcionarios al realizar la inspección personal al aprehendido, le encontraron en su poder, entre sus ropas íntimas, el celular del cual había sido despojada la víctima. Por esta razón fue aprehendido, informando de tal aprehensión, a la Fiscalía del Ministerio Público.

De la solicitud Fiscal

La representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 456,en su único aparte y en el artículo 320, ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Solicitó igualmente, se decretara en contra del imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que pesa contra él una Orden de Captura librada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. YASMINA PÉREZ DE JESÚS, solicitó que se declarara la flagrancia pero que el robo fuera calificado en grado de frustración, por haber sido recuperado el celular que le arrebató a la víctima. Señaló que trataría de lograr un Acuerdo Reparatorio con la víctima, ya que no hubo ninguna lesión física por parte del imputado, hacia la víctima. Solicitó se le acuerde a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la fiscalía.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de haber sido perseguido, por haberle arrebatado un celular al ciudadano RAMÓN ALÍ CONTRERAS DÁVILA, quien lo persiguió junto con la comisión policial. (Folio 20 y su vuelto).

2°) A los folios 09 al 12, aparece un Auto, mediante el cual el Juez de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes, declina la competencia de la presente causa en este Tribunal, luego que el CICPC, determinara que el aprehendido, quien se identificó como ALBEIRO QUINTERO GUILLÉN, no es menor de edad y tampoco le corresponde esta identidad, siendo su verdadero nombre MARIO JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, con los datos antes señalados.

3°) Al folio veintidós (22) consta entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS DÁVILA RAMÓN ALÍ, quien señala que se encontraba el día 05-05-05, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, en la Avenida 2, con calle 31, en un módulo de llamadas telefónicas, anotando un número en su celular, cuando un joven le arrebató su celular y corrió hacia la Avenida Don Tulio con calle 33, siendo aprehendido el joven por unos funcionarios policiales que observaron el incidente y al revisarlo, le encontraron en su poder el celular que le había arrebatado.

4°) Al folio 23 de las actuaciones, consta un Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MÁRQUEZ SALAS LUIS ALFONSO, testigo de la aprehensión, quien entre otras cosas, señala que se encontraba en la calle 31 entre avenidas 2 y 3 de esta Ciudad, cuando observó a un muchacho que venía corriendo y detrás de él, una persona que conoce. Indicó que se metió a su negocio y cuando volvió a salir observó que traían al muchacho unos funcionarios policiales y le preguntó a la víctima qué le había pasado y este le dijo que el joven aprehendido le había arrebatado el celular.

5°) Obra del folio treinta (30) un Informe suscrito por el Experto ALARCÓN PEÑA JOSÉ, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la realización de una experticia para determinar el valor comercial del teléfono celular que le fue arrebatado a la víctima, concluyendo el experto: “Para los efectos propuestos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta, características físicas: marca, modelo, país de fabricación, así como el estado de uso y conservación, llegando a la conclusión del artefacto(sic) y pieza mencionada con anterioridad, representan un valor comercial de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)”


Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado MARIO JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de haber sido perseguido por la víctima y los funcionarios aprehensores, luego de haberle arrebatado al ciudadano RAMÓN ALÍ CONTRERAS DÁVILA, su teléfono celular, cuando se encontraba introduciendo un número al mismo, en la Avenida 2 con calle 31 de esta Ciudad. Este ciudadano se identificó ante los funcionarios policiales y ante este Tribunal con el nombre de ALBEIRO QUINTERO GUILLÉN, indicando que tenía 16 años de edad, lo cual resultó ser falso, de conformidad con la verificación de datos realizada por funcionarios del CICPC, a través del sistema automatizado con la ONIDEX, donde se corroboró que el nombre verdadero de este imputado es MARIO JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, con los demás datos que constan al inicio del presente auto. En la audiencia realizada en esta fecha el imputado señaló entre otras cosas, que si se “Iba” por el nombre de MARIO JOSÉ MUÑOZ, lo hundían, porque estaba solicitado, insistiendo en que su nombre es ALBEIRO QUINTERO GUILLÉN.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido en el momento que salió corriendo luego de arrebatarle el celular al ciudadano RAMÓN ALÍ CONTRERAS DÁVILA, siendo perseguido por éste y por los funcionarios policiales, logrando aprehenderlo con el objeto del robo. El Tribunal acoge la precalificación del Ministerio Público, de ROBO LEVE (ARREBATÓN Y FALSA ATEESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO), previstos y sancionados en los artículos 456, único aparte y 320 de la Ley de Reforma del Código Penal vigente.

Del Procedimiento

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiguiera a la causa por el Procedimiento Abreviado, por no tener más diligencias de investigación pro realizar, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda pro distribución, en la oportunidad legal correspondiente.



De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, sin embargo, no consta en las actuaciones que en el presente caso, pueda haber presunción de fuga o de obstaculización del proceso. Razón por la cual, a los fines de garantizar los fines del proceso, se acuerda en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Sin embargo, ante el señalamiento de la Fiscalía de que sobre este imputado pesa una orden de captura dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito, en la causa penal N° LP01-P-2002-000362, en fecha 11 de mayo de 2004, la cual fue ratificada en fecha 14 de febrero del presente año, consignando la representante fiscal, copia del oficio de ratificación de la referida orden, lo cual fue corroborado por este Tribunal, a través del sistema JURIS 2000, se acuerda dejar en depósito en el Retén Policial al ciudadano MARIO JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, poniéndolo a disposición del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: En cuanto a la calificación de flagrancia este Juzgado de Control N° 02, declara con lugar la aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público en la aprehensión del ciudadano MUÑOZ MUÑOZ MARIO JOSE, quien en un principio se identificó como ALBEIRO QUINTERO GUILLEN, donde luego de las experticias realizadas por el C.I.C.P.C, se determinó que el primer de los nombres es el verdadero, nacido en fecha 12-09-1983, considerándose el tribunal competente para conocer este caso, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en situación de de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del mismo, por cuanto fue aprehendido en el momento de cometer el ilícito penal.

SEGUNDO: Se acuerda la precalificación que dio al hecho el Ministerio Público como lo es el delito como lo es el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en los artículos 456, primer aparte de la Ley de Reforma del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la causa al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, una vez fundamentada la presente decisión.

CUARTO: En cuanto a la medida, el tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 6°, es decir presentación periódica cada quince días por ante este circuito y prohibición de acercarse a la víctima. Sin embargo, por cuanto este ciudadano MARIO JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, se encuentra solicitado por pesar en su contra una orden de captura emanada del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito en fecha 14-02-2005, se acuerda poner a la orden de ese tribunal al mencionado ciudadano, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Se acuerda mantener al mismo en calidad de depósito en la comandancia de policía hasta tanto no sea resuelta la situación con el tribunal de Juicio N° 02.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA