REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005318
ASUNTO : LP01-P-2005-005318

LP01-P-2005-005318

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día siete (07) de mayo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano HUGO JOSÉ BLANCO SOTO, fue aprehendido el día CINCO (05) DE MAYO de 2005, por el funcionario de la Guardia Nacional Cabo Primero VEZGA CASTELLANO JOSÉ, quien se encontraba en el Puesto Fijo de Control ubicado en Mucurubá, cuando observó a un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, placas XVD-488, que se acercaba, indicándole a su conductor HUGO JOSÉ BLANCO SOTO, que se estacionara a la derecha. El funcionario le solicitó al conductor que presentara los documentos de propiedad del vehículo con el fin de realizar el chequeo de los mismos. Al solicitar información al sistema SICODA de la Guardia Nacional, informó el Guardia Nacional JOSÉ BUITRAGO, que el vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del CICPC, de Barquisimeto Estado Lara, según expediente G-911737 de fecha 04-05-2005, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De igual manera, solicitó información sobre los antecedentes del ciudadano conductor, informando que se encuentra solicitado mediante oficio de fecha 09-06-2004, por el Departamento de Aprehensión del CICPC, Barquisimeto Estado Lara.

El aprehendido quedó identificado como HUGO JOSÉ BLANCO SOTO, venezolano, de 50 años de edad, nacido en Mérida, el día 17-08-1954, domiciliado en Calle 19, entre carreras 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara.


De la petición fiscal

El representante fiscal, ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó igualmente, se acuerde seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del aprehendido ciudadano HUGO JOSÉ BLANCO SOTO, por la comisión del delito antes señalado.

Declaración del imputado
El ciudadano HUGO JOSÉ BLANCO SOTO, señaló entre otras cosas, que el vehículo por el que fue detenido lo compró en la Ciudad de Barquisimeto a un ciudadano de nombre Francisco Javier, quien estaba encargado por los dueños del vehículo para su venta. Señaló que éste ciudadano, de quien no recuerda su apellido, le entregó una autorización de los dueños del mismos, (la cual no presentó), señalando que pagó por el vehículo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES y se vino a Mérida a buscar a unos amigos para llevarlos a la playa.
De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. YASMINA PÉREZ D’ JESÚS, solicitó no se declare en flagrancia la aprehensión, en virtud de que su defendido adquirió el vehículo de buena fe, sin saber que estaba solicitado y tenía una autorización para circular con el mismo. Se adhirió a la petición de la fiscalía de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta de Investigación Penal N° SIP.013, de fecha 05 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Cabo Primero VEZGA CASTELLANOS JOSÉ, adscrito al Puesto fijo de Mucurubá, quien practicara el procedimiento, en la cual explica las circunstancias de su actuación en la que aprehendió al imputado de autos, quien se desplazaba en el vehículo Toyota Tipo Samuray, que aparece solicitado por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folio 03 y su vuelto). De igual manera, al folio 04 y 5, consta entrevista rendida por el funcionario aprehensor, en la que narra las particularidades del caso.

2°) Al folio 07, aparece una copia (escaneada) del Título de Propiedad del Vehículo conducido por el imputado de autos, la cual era portada por este y en la que aparece como propietario la empresa mercantil INVERSIONES MONJE C.A.

3°) Aparece al folio 08, un Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective IGNACIO PEÑA, adscrito al CICPC, en la que deja constancia de haberse presentado en ese Cuerpo, una comisión de la Guardia Nacional, trayendo el procedimiento de la presente causa y poniendo a la orden de ese organismo al imputado de autos y el vehículo detenido. En la referida acta se deja constancia que el vehículo aparece solicitado según causa N° G911.737, de fecha 04-05-05, por Hurto de Vehículo y el ciudadano HUGO JOSÉ BLANCO SOTO, también aparece como solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, por los delitos de lesiones y robo.

4) Al folio 12 aparece un Informe signado con el N° 9700-067-SV-296-05, mediante el cual los Sub Inspector del CICPC, JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO Y JOSÍS CARRERO, dejan constancia de la realización de una experticia de seriales y avalúo real al vehículo detenido, presentando como conclusiones: Que el serial del motor, se encuentra alterado; que el serial de carrocería, se encuentra totalmente devastado; que la pieza donde iba el serial de carrocería original, presenta oxidación y corrosión antigua; que no fue posible obtener la numeración original del serial de carrocería motivado al gran desgaste y corrosión que tiene dicha pieza. De igual manera dejan constancia que las placas corresponden a fascímil de las originales y que este vehículo se encuentra solicitado por Hurto de Vehículo, por la Delegación del CICPC de Barquisimeto Estado Lara y por ante el Ministerio de Infraestructura y pertenece a la empresa mercantil INVERSIONES MONJE C.A.

Solicitud de la Víctima
La Abogada GABRIELA SANDIA, en su carácter de apoderada de la víctima, INVERSIONES MONJE C.A., según poder que presentó para acreditar tal representación, solicitó la entrega del vehículo, el cual señaló que fue hurtado en fecha 07-06-1997 y entregado a su propietaria en fecha 12-08-1997 y fue hurtado nuevamente en fecha 04-05-05, cuya denuncia fue puesta en esa misma fecha en el CICPC del Estado Lara. A tal efecto, consignó el original para ser visto y devuelto, del Título de Propiedad del Vehículo, en el que aparece como propietaria su poderdante INVERSIONES MONJE C.A. y otros documentos donde constan las denuncias presentadas, señalando que los seriales fueron alterados con motivo del primer hurto de que fue objeto el vehículo.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado HUGO JOSÉ BLANCO SOTO, fue aprehendido por el funcionario de la Guardia Nacional en el Puesto fijo de Control de Mucurubá, en el momento que éste conducía la camioneta TOYOTA, SAMURAY, que aparece como solicitada por haber sido objeto de Hurto y al revisar los posibles registros de este ciudadano, también aparece como solicitado por un Tribunal de Control del Estado Vargas.

Ahora bien, alega la Defensa, que no debe calificarse como flagrante la aprehensión, debido a que su defendido adquirió el vehículo de buena fe. Sin embargo, observamos que el imputado no presentó ningún documento que acreditara la compra que de dicho vehículo dice haber realizado; de tal manera que lo procedente en este caso es calificar el hecho como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

Por los razonamientos antes expuestos, estima esta juzgadora, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano HUGO JOSÉ BLANCO SOTO, debido a que fue aprehendido cuando se desplazaba en el vehículo que había sido hurtado a la compañía anónima INVERSIONES MONJE, según la documentación presentada por su representante, la Dra. GABRIEL SANDIA. Se acuerda la entrega del vehículo a la representante de la víctima. Se ordenó librar el oficio correspondiente.




De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad; sin embargo, por cuanto el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de tres a cinco años de prisión, no estando dentro del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos procedente decretar en contra del imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en tal sentido, deberá presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan capacidad económica para responder hasta por un monto de cien (100) Unidades Tributarias cada uno.
Una vez presentados los fiadores y aceptados por el Tribunal, se decretará la libertad del imputado. Mientras tanto, se instó a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar las diligencia tendentes a determinar si la solicitud en contra del ciudadano HUGO JOSÉ BLANCO SOTO, están vigentes para la presente fecha y así se decide.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, por tener averiguaciones que realizar, se acuerda la remisión de las actuaciones a esa instancia Fiscal, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: En cuanto a la calificación de flagrancia este Juzgado de Control N° 02, declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia contra el ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del mismo.

SEGUNDO: Se acuerda la precalificación que dio al hecho el Ministerio Público como lo es el delito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe la investigación.

CUARTO: En cuanto a la medida, el tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal, es decir presentar dos fiadores que reúnan las características de dicho artículo, con solvencia económica para responder hasta de cien unidades tributarias, cada uno. Una vez presentados y aceptados por el Tribunal, se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO: Se acuerda agregar los documentos consignados por la representante de la víctima y por cuanto la copia del Título de Propiedad, que consignó fue confrontada con su original, se acuerda certificar la misma y agregarla a la causa, junto con los demás documentos consignados. Se acuerda librar oficio a Grúas Satélite, a los fines de la entrega del vehículo a la ciudadana Abogada MARÍA GABRIELA SANDIA y/o al Abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA