REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005319
ASUNTO : LP01-P-2005-005319
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el de ayer, 07 de mayo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALEXANDER PALACIOS VEGA, fue aprehendido en situación de flagrancia el día cinco (05) de mayo de 2005, por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo Primero PEÑALOZA RODOLFO y el Distinguido JOSÉ RANGEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub Comisaría N° 19 de Tabay, por el Sector de la Plaza Bolívar de Tabay, , cuando recibieron llamada de la Central de Tabay, donde informaban que vecinos de Mucunután habían llamado informando que en ese sector se encontraba un ciudadano que se había bajado de un vehículo de color rojo haciendo detonaciones con un arma de fuego.
Al llegar al sitio observaron el vehículo, de color rojo, marca Chevrolet, Malibú, año 1971, placas ADO-347, que obstaculizaba el paso, en el cual se encontraba un ciudadano a quien se le informó que se bajara del vehículo, solicitándole su documentación personal y encontrándole en el asiento delantero del vehículo, un revólver marca ROSSI, Made In Brasil, niquelado, calibre 22, con capacidad para 7 cartuchos.
El aprehendido quedó identificado como ALEXANDER PALACIOS VEGA, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.187, domiciliado en el Sector Mucunután, más arriba de la Capilla, casa sin número, Estado Mérida.
De la petición fiscal
El representante fiscal, ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, se acordara seguir el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Por su parte la Defensa, representada por el Abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, se adhirió a la petición fiscal.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos del hecho imputado al investigado, se encuentran:
1°) Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que detuvieron al imputado de autos, luego de incautarle un arma de fuego, que llevaba en el vehículo que conducía. (Folio 02).
2°) Aparece agregada al folio 09, Informe de Experticia realizada por la Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ y la Agente de Investigación del CICPC, YERENIA PORRAS SERRANO, en la cual dejan constancia de la realización de de una Experticia al arma incautada, la cual es un revólver, marca AMADEO ROSSI, calibre 22L, de fabricación “BRAZIL”, presentando como conclusiones: Que con el arma incautada realizaron pruebas de disparo, constatando su buen estado de funcionamiento; que las conchas y proyectiles obtenidos, al igual que las tres (03) conchas, quedaron en depósito para futuras comparaciones balísticas.
3°) Al folio 11 de las actuaciones, cursa un informe suscrito por los Expertos Sub Inspectores JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO y JOSÉ LUIS CARRERO, adscritos al CICPC, levantado con motivo de una EXPERTICIA DE SERIALES, realizada al vehículo que conducía el imputado, el cual es clase Automóvil, tipo Sedán, Marca Chevrolet, modelo MALIBÚ, color rojo, año 1971, placas, ADO-347, serial de motor, 8 cilindros, el cual fue valorado en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Como conclusiones, los Expertos señalan que los seriales tanto del motor como de carrocería, se encuentran en estado original.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida que se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica, informándoles que en el Sector Mucunután, un ciudadanos que estaba en un vehículo de color rojo, estaba realizando disparos con un arma de fuego y al llegar al sitio, observaron un vehículo con esas características, encontrándole un revolver en el asiento de su vehículo.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado ALEXANDER PALACIOS VEGA, debido a que fue encontrado cometiendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER PALACIOS VEGA. En consecuencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, reside en el Estado Mérida y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, se le impone la obligación de presentarse por ante este Circuito cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, así como también se le impone, prohibición de portar armas, y de salir del Estado Mérida, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ALEXANDER PALACIOS VEGA, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
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SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano ALEXANDER PALACIOS VEGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, No salir del Estado y no portar armas de ningún tipo. En consecuencia, se acuerda su libertad inmediata.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS
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