REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005410
ASUNTO : LP01-P-2005-005410

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
LP01-P-2005-5410
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el de ayer, 07 de mayo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ AVELINO CAÑAS CALDERÓN, fue aprehendido en situación de flagrancia el día siete (07) de mayo de 2005, en horas de la madrugada, cuando el Agente RONDÓN EDGARDO, se encontraba en labores normales de trabajo y observó un vehículo color beige, marca Chevrolet, modelo Ranchera, solicitándole al conductor los documentos de propiedad. La conductora estacionó el vehículo del cual se bajaron varias personas, ordenando el remolque del vehículo por exceso de personas dentro del mismo. Cuando el conductor de la Grúa, ciudadano ROBERT JESÚS VEGA, se disponía a remolcarlo, el ciudadano CAÑAS CALDERÓN JOSÉ AVELINO, se acercó con un tubo envuelto con una cadena de la parte trasera de la grúa, agredió al conductor de la misma, alcanzándolo sólo en su brazo. Ante esta situación, el mencionado ciudadano fue aprehendido, luego de que golpeara en la cara al funcionario policial.

El aprehendido quedó identificado como JOSÉ AVELINO CAÑAS CALDERÓN, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.199.525, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, Calle 35, San Martín, casa N° 22, Ejido Estado Mérida.

De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 215 de la Ley de Reforma del Código Penal y solicitó se le autorice para prescindir del ejercicio de la acción penal en virtud de que el delito no fue de ninguna gravedad, y la pena es inferior a tres años.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada YASMINA PÉREZ D’ JESÚS, se adhirió a la petición fiscal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción demostrativos del hecho imputado al investigado, se encuentran:
1) Acta Policial suscrita por el funcionario aprehensor, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que detuvo al imputado de autos, luego de haber agredido al conductor de la Grúa que remolcaría el vehículo en el cual se desplazaba junto con otras personas. (Folio 07).

2°) Aparece agregada al folio 09, un Acta donde consta la entrevista rendida por el ciudadano ROBERT JESÚS VEGA, en la cual narra que se procedía a remolcar un vehículo Chevrolet Ranchera, que se encontraba en la Calle 26, entre Avenidas 3 y 4, cuando un ciudadano que se encontraba con la conductora del referido vehículo, lo agarró por sorpresa, golpeándole en un brazo con un tubo, por lo cual la policía lo detuvo.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por un funcionario de la Policía del Estado Mérida que se encontraban en labores de patrullaje, cuando al tratar de remolcar el vehículo en el que se hallaba este ciudadano, se opuso a tal acción golpeando al conductor de la grúa en un brazo y al funcionario policial en su cara.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado JOSÉ AVELINO CAÑAS CALDERÓN, debido a que fue aprehendido en el momento de hacer oposición a un funcionario policial, golpeándole en la cara y en un brazo al conductor de la grúa. Sin embargo, no consta en las actuaciones que las personas que resultaron agredidas por el imputado de autos, hayan resultado lesionadas. Por otra parte, el delito por el cual se detuvo a este ciudadano; es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 215 de la Ley de Reforma del Código Penal, contempla una pena que no excede de tres años en su límite máximo. Así mismo, observamos que el delito antes señalado es de poca frecuencia e insignificante, en el sentido de que no causó lesiones de ningún tipo a las personas agredidas.

Por estas razones, consideramos procedente la solicitud del Ministerio Público de un Principio de Oportunidad y en tal sentido se autoriza al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa. En consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 3 del artículo 3 del artículo 318 eiusdem.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la calificación de flagrancia este Juzgado de Control N° 02, declara con lugar la aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE AVELINO CAÑAS CALDERON, por lo que se acuerda la aprehensión en situación de de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del mismo.

SEGUNDO: Se acuerda la precalificación que dio al hecho el Ministerio Público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento, de la Ley de Reforma del Código Penal.

TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa. En consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 3 del artículo 3 del artículo 318 eiusdem. Se decreta la libertad plena del imputado JOSÉ AVELINO CAÑAS CALDERÓN.

CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS