REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005548
ASUNTO : LP01-P-2005-005548
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, domingo, ocho (08) de mayo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, fue aprehendido el día seis (06) de mayo de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Segundo ROIMAN PÉREZ, Distinguido GERSON CACIQUE y el Agente JUNIOR FLORES, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal “Domingo Peña” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Sector Campo de Oro de esta Ciudad, específicamente en la Calle principal, cuando observaron frente al Supermercado MOCK, un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color amarillo de dos puertas, placas XEA-032, dentro del cual se encontraba una persona sentada al volante del mismo, haciéndole un llamado a través del vidrio, para que se bajara, haciendo caso omiso al llamado.
Los funcionarios procedieron a solicitar la presencia de dos testigos, ciudadanos DUGARTE PARRA JOSÉ MARIO Y HENRY SAAVEDRA ARAQUE, realizando una inspección personal al mencionado ciudadano, no encontrando nada que pudiera incriminarlo. Seguidamente procedieron a revisar el vehículo, localizando en la parte inferior del asiento delantero izquierdo (asiento del chofer), un envase de material plástico de color blanco, con una etiqueta de color rojo y dorado, en la que se lee: VITCEREBRINA y en su interior, una media de color blanco con estampado morado, azul, amarillo y rojo, contentiva de 59 envoltorios pequeños de presunta droga, de material de bolsa plástica de color negro, atados en sus extremos con tirro. De igual manera encontraron, en el mismo envase y fuera de la media, 19 envoltorios de tamaño regular de presunta droga: 12 de material de bolsa plástica de color negro, atados en sus extremos con tirro, 1 bolsa plástica de color blanco, azul y verde, atado en su extremo también con tirro.
Los funcionarios procedieron a aprehender a este ciudadano, el cual quedó identificado como: JULLIO RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.206.389, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle principal, Club Deportivo El Ceibo, casa N° 1-66, Mérida, Estado Mérida. De esta aprehensión se participó a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento abreviado y se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, pro considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 eiusdem.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por el Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, señaló que la experta al realizar la Experticia Química no dejó constancia del peso bruto de la sustancia, sino sólo el peso neto de la misma. Solicitó se decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, señalando que su defendido tiene residencia fija y no hay constancia de que tenga antecedentes penales o policiales y además es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC).
Solicitó igualmente, se acuerde la práctica de un examen psiquiátrico a su defendido, a los fines de determinar su grado de dependencia en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo ROIMAN PÉREZ, Distinguido GERSON CACIQUE y el Agente JUNIOR FLORES, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal “Domingo Peña” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, cuando tenía oculta debajo del asiento del vehículo que conducía, varios envoltorios de presunta droga, la cual luego de las experticias correspondientes resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. (Folio 06).
2) Aparece agregada al folio 07 y 08 y sus vueltos de las actuaciones, sendas Acta de Investigación Policial, en la cual constan entrevistas rendidas por los ciudadanos DUGARTE PARRA JOSÉ MARIO Y HENRY SAAVEDRA ARAQUE, testigos del procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de autos, en las cuales en términos más o menos similares, señalan que se encontraban conversando como a las 12 de la noche, en la calle principal del Barrio Campo de Oro, cuando llegaron varios funcionarios y les preguntaron sobre el vehículo que estaba estacionado; ellos dijeron que no sabían y les dijeron que debían servir de testigos. Los funcionarios procedieron a revisar al ciudadano, luego de tocarle el vidrio para que saliera y no le encontraron nada y luego revisaron el vehículo, encontrando debajo del asiento correspondiente al chofer, un envase plástico, dentro del cual había una media con varios envoltorios de presunta droga. Señalaron que los funcionarios detuvieron al conductor del vehículo y les dijeron que fueran al Comando para tomarles declaración.
3) Obra al folio diecinueve (19), un Informe mediante el cual el Sub Inspector del CICPC, JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, deja constancia de la realización de experticia al vehículo que conducía el ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, determinando que el mismo tiene un valor comercial de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); no presenta ningún tipo de solicitud y tiene sus seriales en estado original.
4) Corre agregado al folio 21 de las actuaciones, un informe suscrito por la Experta, Dra. YASMIN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), levantado con motivo de una experticia química, realizada a la sustancia incautada, la cual resultó con un peso bruto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, para un peso neto total de: Muestra “A”: CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS y Muestra “B”: CIENTO CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, correspondiendo ambas muestras a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, para un peso total neto de: DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS.
Las muestras suministradas estaban constituidas por: 59 envoltorios pequeños de presunta droga, de material de bolsa plástica de color negro, atados en sus extremos con tirro. De igual manera encontraron, en el mismo envase y fuera de la media, 19 envoltorios de tamaño regular de presunta droga: 12 de material de bolsa plástica de color negro, atados en sus extremos con tirro, 1 bolsa plástica de color blanco, azul y verde, atado en su extremo también con tirro.
4) Aparece agregada al folio 22, un Informe suscrito por la Experta, Dra. YASMÍN MORALES, (adscrita al CICPC), levantado con motivo de una Experticia Toxicológica in vivo, realizada a muestras suministradas por el ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, presentando la experta como conclusiones, que en la muestra de sangre no se determinó la presencia de ninguna sustancia química, psicotrópica o estupefaciente; en la muestra de orina, se determinó la presencia del metabolito benzoil ecgonina, no encontrándose metabolitos de marihuana, en la muestra suministrada y en la muestra de raspado de dedos, se determinó la presencia de resina de marihuana.
5) Obra al folio 23 de las actuaciones, un Informe suscrito por la Experta DRA. YASMÍN C. MORALES, mediante el cual se deja constancia de la realización de una EXPERTICIA QUÍMICA BARRIDO, realizada al vehículo que conducía el imputado JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, al momento de su detención, dejando constancia que: “EN EL BARRIDO PRACTICADO AL VEHÍCULO FORD, MODELO SIERRA, COLOR AMARILLO QUE SE SOMETIÓ A BARRIDO, SE ENCONTRARON RESIDUOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, DEBAJO DEL ASIENTO DEL PILOTO Y HACIA LA PARTE POSTERIOR DEL MISMO ASIENTO, EN EL COMPARTIMIENTO DELANTERO Y POSTERIOR DEL COPILOLOTO Y MALETERA NO SE ENCONTRARO (sic) RESIDUOS DE COCAINA.”
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento que transportaba oculta debajo del asiento del vehículo Ford, Sierra, color amarillo que conducía, la cantidad de sus genitales, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Ahora bien, consta en informe de Experticia Toxicológica que obra al folio 22 y su vuelto de las actuaciones, en el cual se determinó presencia de componentes de la planta de coca, en la orina del imputado, así como también, se determinó la presencia de resina de marihuana en el raspado de dedos que se le realizó, lo cual hace presumir que el mismo es consumidor de estas sustancias; sin embargo, la cantidad incautada de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, excede con creces, la dosis permitida por el legislador como dosis personal para el consumo; esto es, hasta dos gramos para el caso de cocaína y sus derivados (artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).-
En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue aprehendido llevando oculto debajo del asiento del vehículo que conducía, un envase contentivo de varios envoltorios contentivos de las sustancias antes citadas, los cuales además, fueron incautados en presencia de los ciudadanos JOSÉ MARIO DUGARTE PARRA y HENRY SAAVEDRA ARAQUE. En consecuencia, se declara en flagrancia la aprehensión del imputado de autos.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones de inmediato, al Tribunal Unipersonal de Juicio a que corresponda su conocimiento, en virtud de que ambas partes renunciaron al lapso de apelación.
En cuanto a la solicitud de la Defensa, de practicar un examen psiquiátrico al imputado de autos, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia y a tales fines, se acuerda librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, manteniendo al ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, en calidad de depósito en el Retén Policial, hasta la realización del referido examen psiquiátrico.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, (06-05-05), que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente hay una presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues el artículo 34 de la ley que rige la materia contempla, para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, una pena de diez a veinte años de prisión; cuyo límite mínimo es superior al considerado como máximo por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunción de peligro de fuga, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud de flagrancia interpuesta por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado JULIO RAMÓN SÁNCHEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido cuando tenía oculto en el vehículo que conducía varios envoltorios de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína; y comparte la calificación dada por la fiscalía del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de continuar la causa por el procedimiento abreviado, dando cumplimiento a los artículos 372 y 373 ambos del código orgánico procesal penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones Unipersonal de Juicio, una vez fundamentada la presente decisión la cual será por auto separado en esta misma fecha, por cuanto las partes renunciación al lapso de apelación.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a realizar un examen psiquiátrico al imputado, por tal motivo, se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, para la realización del respectivo examen, y en tal sentido, el Jefe del citado Departamento de ese centro asistencial, quien deberá designar un médico psiquiatra quien deberá presentarse ante este Tribunal el día miércoles once del presente mes y año, a las ocho y treinta minutos de la mañana, a los fines de ser juramentado y luego de lo cual deberá realizar el examen al imputado el día viernes trece de los corrientes a las ocho de la mañana. Quedando el imputado en calidad de deposito en el Retén Policial hasta la realización del referido examen. Se acuerda librar la boleta de privación de libertad y el oficio antes mencionado.
QUINTO: Se acuerda agregar a las actas de la presente causa, las respectivas actas de investigación a las actuaciones y acuerda la entrega de la copia simple solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS
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