REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004886
ASUNTO : LP01-P-2005-004886
RESOLUCIÓN DE FUNDAMENTACIÓN DE
LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado SARY M. RIVERO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:
1. CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 47, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9,19, 173, 177, 210.1,248, 250, 251.1.3 , 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa que en fecha 27 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las catorce y treinta (14:30) horas se encontraba de comisión de inteligencia funcionarios de la Guardia Nacional en el sector Bella Vista de la población de Tovar Estado Mérida cuando observaron con una actitud nerviosa a un ciudadano que bajaba por las escaleras del referido sector, quien frecuentemente volteaba su cara a mirar a la comisión policial y apresuraba su paso, le manifestaron que por favor se detuviera, inmediatamente emprendió rápida huida cargando en sus manos una bolsa plástica y se introdujo por la parte trasera de una vivienda y con la misma rapidez salio por el frente de la misma vivienda sin numero enseguida procedieron en presencia de tres ( 3) testigos a ingresar a la vivienda por cuanto los funcionarios actuantes para evitar la perpetración de un hecho punible en dicho domicilio, llamaron al propietario de la vivienda siendo atendidos por el ciudadano CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien en forma nerviosa repetía que no sabía nada, ingresaron al domicilio y lo revisaron y fue cuando localizaron oculto en un compartimiento debajo del horno de una cocina marca caribe, color blanco, dos (2) envoltorios en material plástico transparente y color negro, manifestando el ciudadano CRITOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ en presencia de los testigos, que era un polvo para las tortas y después que era levadura, procedieron los funcionarios a destapar los envoltorios en presencia de los testigos y se pudo observar que los mismos contenían un polvo blanco de olor fuerte de presunta droga denominada Cocaína, concluyendo que el sujeto que entro a la vivienda le entrego al ciudadano CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, la droga en cuestión y este la oculto en el horno de la cocina de su vivienda.
Al practicársele la experticia de rigor por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que el referido envoltorio era COCAINA BASOOKO con un peso neto de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (274) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS (274.900 grs.)
EL IMPUTADO
CRISTÓBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.089.545, soltero, albañil, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 05-03-1965, de 40 años de edad, residenciada en el Barrio Bicentenario, escalera vía La Chivera, casa sin número. Tovar, Estado Mérida, hijo de Baudilio Antonio Márquez y Rosalía Márquez; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.
LA DEFENSA
ABG. IMAD KOTEICHE, y manifestó:” Este es un caso muy particular, donde los guardias ingresan a la vivienda sin una orden de allanamiento, los guardias identifican a un señor de contextura gruesa y nuestro representado no es de contextura gruesa, los guardias nacionales manifestaron que iban persiguiendo a otro señor, hubo violación de domicilio de parte de los funcionarios, la incautación que hubo fue de la bolsa que voto el señor que iba corriendo, nuestro defendido es inocente, no tiene antecedentes policiales, nuestro representado es una persona humilde, la defensa solicita al Tribunal no declare la fragancia y por cuanto hubo violación al domicilio, y pedimos la libertad de mi representado, y considera la defensa que este procedimiento sea por la vía ordinaria y consigno constancias de recomendación de la asociación de vecinos del sector Alberto Carnevali constante de 5 folios útiles ”. El Abg. Imad Koteiche, manifestó, las actas procesales dicen que quien llevaba la droga es de contextura fuerte y nuestro defendido no es así”
Con relación a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva del fallo.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos, tanto las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los referidos hechos, como las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo es COCAINA BASE BASOOKO.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ es autor del delito imputado, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia por los funcionarios CABO PRIMERO (GUARDIA NACIONAL) RENE RODRIGUEZ MOLINA y CABO PRIMERO (GUARDIA NACIONAL) ONEIBER VIVAS RAMIREZ.
• Acta de declaración o entrevista rendida ante el órgano investigador, por los testigos LEYDA DEL CARMEN MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16.605.638, LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.131.484, VIRGILIO CASERES PEÑA titular de la cédula de identidad N° 15.075.304.
• Formato de Cadena de Custodia N° 056-05
• Experticia toxicológica N° 9700-007-LAB-302
• Acta de investigación policial de fecha 27 de abril del 2005.
• Experticia química y botánica N° 9700-007-LAB-302
• Inspección N° 180
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, no acredita al Tribunal arraigo en la ciudad de Mérida determinado por negocio, trabajo o domicilio; lo cual hace que pueda sustraerse al proceso que eventualmente se les siga. Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son de de elevada penalidad a imponer, pues sobrepasan el límite previsto por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares; tal y como es el el artículo 253 de la norma adjetiva.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
I
Con relación a los alegatos de la defensa, estima el suscrito argüir, para enervar lo argumentado, que delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
II
Señalando este Tribunal que el legislador fue sabio y previo como excepción de entrar a un domicilio sin orden de allanamiento cuando una autoridad persigue a un presunto criminal y para impedir la perpetración de un delito tal y como lo señala el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda impidiendo como lo fue en este caso que la droga incautada fuera distribuida a los integrantes de la familias de la población de Tovar, por cuanto de lo contrario desaparecerían los rastros del delito incidiría directamente y de manera negativa sobre la eficiencia de los resultados de la exploración que persiguen o los delincuentes se sustraigan de una efectiva y rápida actuación policial quienes dejaron asentado en el acta policial levantada el motivo por el cual entraron a la vivienda.
III
En cuanto a lo alegado por el defensor que el tercero interviniente arrojo los paquetes, cabe señalar que si bien es cierto que se perseguía a un individuo de contextura fuerte, de piel blanca, vestía un pantalón corto vinotinto y franela blanca cargando en su mano una bolsa plástica quien entro por la puerta trasera y con la misma rapidez salio del frente de la vivienda del ciudadano CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, no boto los dos (2) paquetes plástico que contenía la letal sustancia estupefaciente (cocaína) si no que por el contrario realizo la entrega, por cuanto si los hubiera botado estos aparecen en cualquier parte del piso de la casa y no debajo del compartimiento de un horno de cocina, por lo tanto no comparte quien decide los argumentos imaginarios invocado por la defensa, por cuanto, no es menos cierto que por las máximas experiencias sabemos que la droga no llega sola a la sección del horno de una cocina ya que fue presuntamente recibida por el ciudadano CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien procedió a ocultar la misma para su posterior distribución, manifestando falazmente desde un principio a los Guardias y testigos, que era polvo para tortas y posteriormente que era levadura, con la convicción de que sabía que la droga se encontraba oculta en el lugar incautada.
IV
En cuanto a que se decrete procedimiento Ordinario en el presente caso, no comparte la misma opinión este Juzgador con la defensa, ya que el fiscal solicito el abreviado por cuanto es menester indicar que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. En tal sentido la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley y no necesita realizar mas diligencias para demostrar el mismo tal y como lo señala el Código de Orgánico Procesal Penal en su :
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)”.
Por lo que este Tribunal acordó a que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, tal y como lo señalo en ponencia realizada por el Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 07 días del mes de mayo de dos mil tres (2003), la cual es vinculante a este Tribunal en el presente caso.
En consecuencia se desestima el argumento expuesto por no compadecerse a lo ventilado en autos.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay una relación entre el sujeto objeto de la persecución y el imputado aprehendido con la droga incautada (cocaína basooko) , una vez culminada la revisión en su vivienda impidiendo los funcionarios actuantes por la premura del caso la perpetración de un hecho punible. Dejando expresa constancia el ciudadano Juez que suscribe, que por error involuntario se coloco en el acta en la decisión tomada en sala el día 30-04-05, en el numeral PRIMERO otro nombre, siendo el correcto CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, debido al volumen de trabajo atendido ese día por la secretaria de este Tribunal.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERECERO: Decreta medida de privación preventiva de libertad, al imputado CRISTÓBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.089.545, soltero, albañil, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 05-03-1965, de 40 años de edad, residenciada en el Barrio Bicentenario, escalera vía La Chivera, casa sin número. Tovar, Estado Mérida, hijo de Baudilio Antonio Márquez y Rosalía Márquez de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito y hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que es él presunto autor o coparticipe del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley que rige la materia, así mismo la pena que pudiera imponerse es alta, hay peligro de fuga, se ordena librar boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Andina, haciendo referencia a la directora que sea aislado del resto de la población carcelaria, es decir, se tome las medidas de seguridad a su integridad física, ya que manifestó que su vida corre peligro en dicho Centro Penitenciario, por tener problemas personales con otro interno, fundamentado este Tribunal de conformidad con el artículo 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer la presente causa.
CUARTO: El Tribunal precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 34 de la ley que rige la materia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal de Control N° 03, respeto todas las garantías, así como los Tratados Internacionales, Convenios y Acuerdos suscritos por la República con otras naciones, en cuanto a los derechos fundamentales de las partes.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG.