REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004893
ASUNTO : LP01-P-2005-004893


RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OIR DECLARACIÓN

Vista en Audiencia Oral la solicitud de oír declaración interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS CONTRERAS, quien solicita sea OIDA la declaración por este Tribunal de la imputada MAGALY CHIQUINQUIRA FERNÁNDEZ FINOL, así como la privación preventiva de libertad de la misma ciudadana:
1. MAGALY CHIQUINQUIRA FERNÁNDEZ FINOL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA PORFIRIA OSUNA VIUDA DE VALERI.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal Cuarta representada por el fiscal Manuel Alexander Rojas por encontrarse de Guardia le imputa a la prenombrada ciudadana, la comisión del delito antes dicho, por cuanto el día 04 de febrero del 2002, en horas de la noche una de su hija EDDA MARGARITA VALERI OSUNA, localizo en la casa # 5-48, ubicada en la Urbanización La Mara, Avenida tres (3) Caribay, el cuerpo sin vida de su progenitora de nombre LIGÍA PORFIRIA OSUNA RANGEL, encontrando en el área de la cocina de la vivienda de la occisa un envase de color amarillo de mantequilla mavesa, vació al que al realizarle la experticia Dactiloscópica N° 9700-067-ST-601, de fecha 13-02-02, se determinó que las mismas pertenecían a la imputada MAGALY CHINQUINQUIRA FERNÁNDEZ FINOL, al igual que la declaraciones realizada de varios testigos referenciales; la imputada quien se encontraba sustraída de la investigación desde la fecha en que ocurrieron los hechos 04 de febrero del año 2002, fue aprehendida en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 26 de Abril de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por encontrarse solicitada por el extinto Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio N° 1840, de fecha 04-01-1999, y recluida en el Reten Policial de la Comandancia General del Estado Mérida , anexo femenino.
En tal sentido la representación fiscal solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 250, 251 eiusdem.

LA IMPUTADA

MAGALI CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL , venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.977, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de profesión oficios del hogar comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.494.367, domiciliado en el Mojan avenida 3 Plaza la Cruz, casa sin número Maracaibo Estado Zulia ; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó al Tribunal acogerse al Precepto Constitucional y No declaro tal y como quedo plasmado en el acta que se levanto en la Audiencia.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por los abogados Oswaldo Llinas, quién manifestó:” solicito al Tribunal no se decrete la medida de privación Judicial preventiva de libertad a mi representada ya que no existen suficientes elementos de convicción, se desconocen los hechos y la Fiscalía debe probar los hechos, mi representada tiene arraigo y domicilio en esta ciudad”
Con relación a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva del fallo.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto la imputada agredió a la víctima LIGIA PORFIRIA RANGEL VIUDA DE VALERI , estrangulándola con una cuerda por el cuello, la cual le causó la muerte.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAGALY CHIQUINQUIRA FERNÁNDEZ FINOL es la autora del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1) Trascripción de novedad del 04 de febrero de 2002, en la cual se informa del deceso de la víctima
2) Inspecciones Ocular Nrs. 400, 399, 502 hecha por funcionarios del CIPCC al sitio del suceso.-
3) Declaración de las testigos EDDA MARGARITA VALERI OSUNA, LUZ MARINA GARCIA DE DUARTE, VALERI DE LEON MARÍA AUXILIADORA, NELLY COROMOTO VERA SOTO, FERNANDEZ FERNÁNDEZ JOSE MERLEY, CARMENTERESA BURGUERA DE LEON , MARÍA ISABEL QUINTERO.
4) Reconocimiento legal N° 9700-067-ST-272
5) Informe de autopsia forense N° 9700-154-064
6) Reconocimiento legal N° 132 practicada a una cuerda
7) Acta de prontuario policial de la imputada
8) Experticia toxicológica N° 9700-067-LAB-597 practicada en el imputado
9) Experticia de reconocimiento y hematológica Nrs.9700-067-lab-097, 099 , 138 , 098 y 9700-067-LAB-132.
10) Experticia Dactiloscópica Nrs. 9700-067-ST-601 y 9700-067-ST-301
11) Experticia de Reconocimiento Legal Activación Especial N° 9700-067-LAB-107
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1) no tiene arraigo en esta ciudad de Mérida, por cuanto esta domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, y puede permanecer oculta en esa jurisdicción como lo realizo anteriormente; 2) La pena que puede llegar a imponerse es elevada; 3) De igual manera la magnitud del daño causado es enorme, pues se privo de la vida humana a una persona 4) ha tenido un comportamiento negativo en otro proceso anterior por cuanto también se sustrajo del mismo 5) La imputada tiene una conducta predelictual. En efecto el artículo 405 del Código Penal prevé términos entre los doce (12) años a diez y ocho (18) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad..
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada.

DE LA RESOLUCION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
No comparte el criterio de lo manifestado por la defensa por cuanto para este Tribunal hay suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que la incluyen de responsabilidad penal en el homicidio de la occisa LIGIA PORFIRIA OSUNA RANGEL, como autora o coparticipe por la acción que esta imputada pudiera haber desplegado para darle muerte a esta ciudadana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas por la fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal decreto la medida privativa provisional de libertad de la imputada MAGALY CHIQUINQUIRA FERNÁNDEZ FINOL, como presunta responsable del Homicidio Intencional Simple de la occisa LIGIA PORFIRIA OSUNA RANGEL, por lo que se desechan los alegatos de la defensa por no estar ajustados ni al derecho como a los hechos.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) Decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar medida privativa preventiva de libertad a la imputada MAGALY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.977, de veintisiete (27) años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.494.367, domiciliado en el Mojan avenida 3 Plaza la Cruz, casa sin número Maracaibo Estado Zulia, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto no esta hasta el día de hoy el hecho no se encuentra prescrito y hay suficientes elementos a criterio de este Tribunal para decretar la misma conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3°, ejusdem, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Reformado, en perjuicio de LIGIA PORFIDIA OSUNA RANGEL VIUDA DE VALERI.
2°) Se acuerda librar boleta de encarcelación a la prenombrada imputada MAGALY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ FINOL y remitirla al Director del Centro Penitenciario Región los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas.
3.)Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad del artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena una vez que quede firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien es la que lleva la presenté investigación. Se deja expresa constancia que en la realización del acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, se garantizaron los derechos Constitucionales, así como el Debido Proceso, los Tratados Internacionales, Acuerdos y Convenios suscritos por la República con otras Naciones, en cuanto a los derechos fundamentales del imputado y la defensa.


EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG.