DIECISEIS…………………………(16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004646
ASUNTO : LP01-P-2005-004646


Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de DIECISIES (16) folios útiles procedente de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ GERARDO PÉREZ WULFF, titular de la cédula Nº 8038592.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
DIECISIETE............................ (17)

La presente investigación se inició el día 14-02-1997, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por parte de la Ciudadano: JOSÉ GERARDO PÉREZ WULFF, titular de la cédula Nº 8038592, domiciliado en URBANIZACION SAN ANTONIO CALLE 5, QUINTA ELY, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, quien manifestó: Que hoy en la mañana como a las once, cuando iba caminando por la transversal Avenida 3, cerca del Banco Internacional, frente a la Distribuidora Tico, fui interceptado por dos sujetos, quienes me llegaron por detrás, me amenazaron con un arma, sentí en la espalda como un cuchillo, me dijeron que les entregara el dinero, de inmediato les entregué la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares, que acaba de sacar del Banco Internacional (...), es todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE GERARDO PEREZ WULFF, titular de la cédula Nº 8038592, domiciliado en URBANIZACION SAN ANTONIO CALLE 5, QUINTA ELY, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: LJ01BOL2005004785, LJ01BOL2005004786.
SRIA.