SEIS…………..................... (06)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004704
ASUNTO : LP01-P-2005-004704


Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de VEINTIUNO (21) folios útiles procedente de la FISCALÍA QUINTA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de: MALET JEAN LUC, titular de la cédula Nº E82147560, domiciliado en SAN RAFAEL DE TABAY, SECTOR MANO PODEROSA, CASA CATALEJO, SIN NUMERO MERIDA.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
SIETE............................(07)

La presente investigación se inició el día 29-01-2002, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por parte de la Ciudadano: MALET JEAN LUC, quien manifestó: Que personas desconocidas se introdujeron a mi residencia en la dirección antes mencionada, violentando una puerta de madera y una ventana y sustrajeron una Guitarra, marca Yamaha, valorada en Cien Mil Bolívares, uno Televisor de 14” marca Sony, un juego de vides, DVD, marca Daewo, Cien Discos Compacto, de todo tipo de música, y Diez videos, una miniteca, un par de cornetas Pionner, un mezclador marca Linuix, un casco de moto de color Gris (...), es todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de: MALET JEAN LUC, titular de la cédula Nº E82147560, domiciliado en SAN RAFAEL DE TABAY, SECTOR MANO PODEROSA, CASA CATALEJO, SIN NUMERO MERIDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: LJ01BOL2005004817, LJ01BOL2005004818.
SRIA.