REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005610
ASUNTO : LP01-P-2005-005610
RESOLUCIÓN
Analizado el libelo de querella aducido por ASTRID DINAROAH VERA ALTUVE, asistido de abogado; este Tribunal de Control 3 pasa a dictar auto de admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA QUERELLANTE
Ciudadana ASTRID DINAROAH VERA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.183, domiciliada en la entrada Principal de San Juan, casa N° 2, Municipio Sucre del Estado Mérida, Mérida Estado Mérida, con quien no se evidencia vínculo de parentesco de afinidad o afinidad con él querellado ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES.
DEL QUERELLADO
ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.739.620, con fecha de nacimiento 9 de abril de 1950, de 55 años de edad, domiciliado en el edificio General Massini, piso N° 06, oficina A-62, Avenida 4 Bolívar, Estado Mérida, teléfonos 0274-2522580.
DEL HECHO IMPUTADO.
La querellante le imputa a la querellada el delito de ESTAFA por la emisión de un cheque sin provisión de fondos previsto y sancionado en los artículos 464, ultimo aparte del Código Penal vigente Capitulo III.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS.
En fecha 6 de Abril de 2005, el ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.739.620, con fecha de nacimiento 9 de abril de 1950, de 55 años de edad, domiciliado en el edificio General Massini, piso N° 06, oficina A-62, Avenida 4 Bolívar, Estado Mérida, teléfonos 0274-2522580, emitió el cheque N° 11452179 por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.8.404.000,00), contra el Banco Banesco de la cuenta corriente N° 0134-044887-4483001296, de la Compañía PROCOEL C.A. a la orden de la querellante, lo presento al cobro en fecha seis (6) de abril del año 2005, en la Agencia Mérida Plaza Las Americas del Banco Banesco, siendo devuelto el mismo con hoja adjunta en la que se puede leer el N° 18 Dirigirse al girador, posteriormente en horas de la tarde lo presentó nuevamente para su cobro en la Agencia Alto Prado Mérida, siendo devuelto el mismo con hoja adjunta que se puede leer N° 13 Pago Suspendido. En fecha 11 de abril del 2005, volvió a presentar el cheque para su cobro en la Agencia Glorias Patrias, siendo devuelto el mismo con hoja adjunta en la que se puede leer N° 18 Dirigirse al Girador. En razón de los hechos expuestos la Querellante solicito ante la ciudadana Notario Público Segundo del Estado Mérida, el traslado a la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal, oficina El Viaducto de esta ciudad de Mérida, donde se levanto el protesto del cheque en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, en la misma oficina fue identificado el funcionario Bancario DANIEL VERA, quien es Sub-Gerente de la referida entidad Bancaria y manifestó que según los talones de devolución, era por no tener fondos, en horas de la tarde del día 6 de abril del 2005, el pago fue suspendido por el emisor mediante llamada telefónica y con respecto al tercer talón de devolución era por no tener fondos en la cuenta contra la cual fue girado. Para la fecha de la emisión según el protesto del cheque antes mencionado, en fecha 13 de abril del año 2005, los días 6 y 11 de abril de 2005, fechas de presentación del cheque N° 11452179 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0448-87-4483001296, cuyo titular es PROCOEL C.A., mantenía un saldo disponible de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.049.775,00), igualmente para la fecha del protesto la cuenta mencionada contaba con un saldo disponible de QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 505.611,00). Así mismo, en cuanto a la firma que aparece en el cheque N° 11452179, el sub gerente declaro que sí es la autorizada ante ese Banco, el nombre de la persona que ejerce como firma autorizada ante ese Banco es ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° v. 3.739.620, quien representa la empresa PROCOEL C.A.
EL TRIBUNAL
Vistas así las cosas, el Tribunal observa que el escrito de querella incoado no cumple con los requisitos de admisibilidad que prescribe el artículo 294.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el querellado ANTONIO RAMON BRICEÑO LINARES, no tiene ni cualidad ni interés personal de sostener los derechos en la presente querella en forma personal, en virtud que actúa en el presente caso como representante legal de la Empresa PROCOEL C. A., que debe ser querellada como persona jurídica por cuanto es quien efectúa la emisión del cheque N° 11452179 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0448-87-4483001296, perteneciente a su cuenta corriente (persona jurídica) titular PROCOEL C.A., a través de su representante legal ANTONIO RAMON BRICEÑO LINARES, tal y como lo señala el funcionario bancario en el protesto ejecutado por la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2005, inserto a los folios 12 al 15 de las presentes actuaciones, en el Banco Banesco Banco Universal; en consecuencia decreta en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NO ADMITE la querella incoada por ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.739.620, con fecha de nacimiento 9 de abril de 1950, de 55 años de edad, domiciliado en el edificio General Massini, piso N° 06, oficina A-62, Avenida 4 Bolívar, Estado Mérida, teléfonos 0274-2522580 por la supuesta comisión del delito de ESTAFA, por la emisión de un cheque sin provisión de fondos previsto y sancionado en los artículos 464, ultimo aparte del Código Penal vigente Capitulo III, hasta tanto se subsane la misma.-
SEGUNDO: NO Confiere la cualidad de parte QUERELLANTE, a la ciudadana ASTRID DINAROAH VERA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.183, domiciliada en la entrada Principal de San Juan, casa N° 2, Municipio Sucre del Estado Mérida, Mérida Estado Mérida, hasta tanto se presente ante este Tribunal nuevamente escrito libelar de subsanación que contenga la pretensión por el delito invocado señalando correctamente la (persona jurídica) PROCOEL C.A., la junta directiva (representante legal), registros respectivos y así subsane el defecto por falta de cualidad del querellado (Persona natural) ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES , para sostener la querella. Se concede un lapso de tres (3) días hábiles a partir de su notificación de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Notifíquese a la Querellante ASTRID DINORAH VERA ALTUVE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
En fecha_____________se libro boleta de notificación N°____________--
Secretaria.-