REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006869
ASUNTO : LP01-P-2005-006869
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la Causa N° LP01-P-2005-6869, celebrada el día 19 de mayo del año 2005, en la cual el ciudadano Fiscal Segundo HUGO QUINTERO, solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia , se lleve la presente causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado:
• EURES ANTONIO JARA CHAVEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, en perjuicio de RENZO FANNER CHACON.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Le imputa que en fecha 17 de Mayo de 2005, a las once (11:00 a m) una comisión policial adscrito al grupo Ajedrez de la Comisaría Policial N° 01, de servicio en la parada de Transporte Público del sector El Llano, Avenida Andrés Bello, fue aprehendido JARA CHAVEZ EURES ANTONIO, momentos después de que otro sujeto en compañía de este, despojaran en una unidad de transporte público a la víctima de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) del bolsillo izquierdo trasero de su pantalón y al momento de la inspección personal no se le incauto ningún objeto proveniente de la comisión del hecho punible que se le imputa.-
Así mismo, el fiscal HUGO QUINTERO, quien ratificó oralmente de la flagrancia presentado, calificando el hecho como COAUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, en perjuicio de RENZO FANNER CHACON. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado EURES ANTONIO JARA CHAVEZ, una medida cautelar de las prevista del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se le imponga al imputado la medida cautelar de presentaciones periódicas.
El Tribunal tuvo a la vista todas las actuaciones que conforman el presente expediente por el delito que le imputa el ciudadano fiscal.
EL IMPUTADO
EURES ANTONIO JARA CHAVEZ, venezolano, nacido en Mérida el 24-08-60, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.140.826 , domiciliado en En la Urbanización Carabobo, vereda 3, casa 6-6,Estado Mérida, ocupación comerciante, vendo verduras, hijo de LUIS ALBERTO JARAZ y CARMEN JOSEFINA CHAVEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOGADO EDGARDO GONZALEZ, quien manifestó: “no estoy de acuerdo con lo calificación dada por la Fiscalía ya que no existe la detención de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, ya que ha mi representado no se le encontró el dinero, es decir el objeto del delito, me opongo en cada una de las partes y solcito la libertad plena de mi defendido o una presentación periódica. Es todo.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado EURES ANTONIO JARA CHAVEZ, concurrió en la ejecución hurtó del dinero en la unidad de transporte público con otro sujeto desconocido del bolsillo de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista de la víctima en el presente caso rendida ante el órgano investigador, ciudadano RENZO FANNER CHACON.
3. Experticia de reconocimiento N°9700-067-396
4. Inspección Ocular N° 2823
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho.
En tal virtud, estima el suscrito argüir, para enervar lo argumentado, que delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
En consecuencia se desestima el argumento expuesto por no compadecerse a lo ventilado en autos.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado EURES ANTONIO JARA CHAVEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 452 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, en perjuicio de RENZO FANNER CHACON.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad al imputado EURES ANTONIO JARA CHAVEZ solicitada hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 40 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 23-05-05. Se decreto la inmediata libertad del imputado desde el Circuito Judicial Penal, librándose la respectiva boleta con el N° LJ01B0L2005005394.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de todas las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN