REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007325
ASUNTO : LP01-P-2005-007325

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada el día de hoy martes 24 de mayo del año dos mil cinco (2005), diferida el día 23 de mayo del 2005, a solicitud del imputado por cuanto quería ser asistido por su abogado de confianza domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, fijada nuevamente para el día de hoy, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la Causa N° LP01-P-2005-7325, en la cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Ana Teresa Fermin, solicito se califique la aprehensión como flagrante, se acuerde en lo sucesivo el procedimiento Ordinario y se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado:

• EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSE LUIS ENRIQUEZ CORONEL.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 20 de mayo de 2005 a las 21.00 horas, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano EDGAR ANTONIO SULBARAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.213.962, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo de La Mitisus, Estado Mérida, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE LUIS HENRIQUEZ CORONEL, ya que conducía el vehículo que le fuera robado horas antes a la víctima en la Autopista JOSE ANTONIO PAEZ a la altura del Distribuidor Barrancas, Estado Barinas.
La abogado ANA TERESA FERMIN, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionados en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, ya que tiene que realizar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ibidem y que de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Consigno en un folio útil experticia de seriales.
EL IMPUTADO
EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 29-06-72 , Titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.962, domiciliado en el Barrio el Molino, Calle 09, Poste 191, Casa 3-96 Barinas, Estado Barinas, ocupación caletero; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien no rindió declaración acogiéndose al Precepto Constitucional .-

EL DEFENSOR
SANCHEZ OVIEDO JOSE MANUEL, quien indicó que rechazaba en todo y cada uno de sus parte el escrito de flagrancia presentado por el Ministerio Público. Considera la defensa que el delito previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor no esta demostrado. Solicitó no se califique la flagrancia y que se decreta la libertad plena de su defendido y en caso contrario solicitó se le decrete una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El TRIBUNAL
Considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó cuando EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, conducía un vehículo Marca Mack, Modelo Mack LD Corto. Año 1999, Tipo Chuto, Color Blanco, Uso Carga, Placas 45V-DAE, Serial de Carrocería RD688XLDTV40883, Serial de Motor E74008C2922; el cual se encuentra Solicitado en la investigación G-935.756, por el delito de Robo de Vehículo; que instruye la sub Delegación de Barinas, hecho ocurrido el 20 de Mayo de 2005, en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del Distribuidor Barrancas del Estado Barinas, conducido para ese momento por la víctima JOSE LUIS ENRIQUE CORONEL, y al realizar la experticia del vehículo en comento se comprobó que existe la adulteración de seriales del motor.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ es el autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de mayo del 2005, suscrita por el funcionario Detective Ignacio Peña, en la cual consta la solicitud del vehículo y prontuario delictual del imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ.
3. Experticia de Reactivación de seriales al vehículo y Avalúo Real N° 9700-067-SV-337-05, del 23 de Mayo de 2005.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo o domicilio en esta Jurisdicción del Estado Mérida, teniendo la facilidad de abandonar el Estado y permanecer oculto, de igual modo no hay acreditación de trabajo o negocio alguno, que permita enervar la causa petendi del Estado.
Por otra parte considera quien suscribe, que el imputado puede sustraerse de la investigación por la penalidad a eventualmente imponer que no es muy elevada pero si causan daño considerable al patrimonio de los sujetos pasivos afectados; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250.1.2.3., 251.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, pues también el imputado posee record o conducta predelictual, que de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva no hace procedente, a juicio de este juzgador, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, ni mucho menos la libertad plena solicitada por la defensa por los fundamentos antes señalados; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ.
En otro orden de ideas y para dar por contestados los argumentos de la defensa, debe este juzgador pronunciarse así:
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido en el punto de control Fijo La Mitisus, en la carretera trasandina vía conduciendo el vehículo antes descrito)
En tal virtud, estima el suscrito argüir, para enervar lo argumentado, que delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
En consecuencia se desestiman los argumentos expuestos por no compadecerse a lo ventilado en autos.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por cuanto hay una relación entre el vehículo incautado en posesión del ciudadano EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ al momento de su detención.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
CUARTO: Se declara con lugar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público al ciudadano EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 29-06-72 , Titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.962, domiciliado en el Barrio el Molino, Calle 09, Poste 191, Casa 3-96 Barinas, Estado Barinas, por cuanto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad en la presente investigación, ya que no posee una dirección o domicilio en esta jurisdicción, así como puede influir en los testigos, y la víctima para que no declaren la verdad de todo lo que sucedió en el hecho investigado, y posee una conducta predelictual tal y como se motivo en el titulo “ EL TRIBUNAL.”. Se decreta como sitio de reclusión del imputado el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se ordeno librar la Boleta de Encarcelación.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA



LA SECRETARIA,

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN