VEINTIDOS……………………….(22)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007553
ASUNTO : LP01-P-2005-007553
Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, proveniente de la Fiscalía DÉCIMA SEXTA, constante de VEINTIUNO (21) Folios útiles, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 03 por la Fiscalía de DÉCIMA SEXTA del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: LEGNY JHOVANNY PUENTES, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.950.679, Domiciliado en el Sector La Vega, Avenida 2 detrás del Hospital viejo.
VEINTITRES……………………………(23)
SEGUNDO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 del la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.
TERCERO
RAZONES DE HECHO
Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje los funcionarios policiales: Distinguido (PM)N° 536 JOEL HERNÁNDEZ y Agente (PM) N° 338 Arellano Yamileth, adscritos al Grupo Ajedrez, por el sector de la Avenida 16 de Septiembre cuando visualizamos a un ciudadano quien se encontraba al frente del Colegio Nicolás Rancel y quien al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedimos a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseerla, y quien dijo ser y llamarse LEGNY JHOVANNY PUENTES, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.950.679, Domiciliado en el Sector La Vega, Avenida 2 detrás del Hospital viejo, procediendo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo involucrara con algún hecho punible lo manifestara, respondiendo el mismo que sí, por lo que se les solicitó a dos ciudadanos que estaban en la parada que sirvieran de testigos para la inspección del ciudadano, dicho ciudadanos son: ANGULO PUENTES BAUDILIO y ANGULO PUENTES FREDDY (TRESTIGOS), seguidamente el Distinguido (PM)N° 536 JOEL HERNÁNDEZ realizó la inspección encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón de color negro jeans, marca NEW HORSE, que vestía parra el momento, Tres (03) envoltorios de material de bolsa plástica transparente, contentivo de un polvo de color marrón atado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco (presunta droga), informándole a la Fiscalía Décimo Sexta de guardia (…)
CUARTO
RAZONES DE DERECHO
Asimismo, este Juzgador puede evidenciar luego del estudio minucioso de las actuaciones que conforman la presente causa, que es muy acertada la solicitud hecha por el representante de la fiscalía actuante, en virtud de lo que establece el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Inculpabilidad lo que significa que se está exento de culpa, por cuanto en lo atañe al presente caso, se puede deducir que la sustancia incautada en referido procedimiento no está por encima de lo que establece la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36, tal como se puede observar en la Experticia Botánica en la que arrojó un peso de Dos Gramos con Cien Miligramos. (2.1grs), de COCAINA BASE. Aunado a ello se puede este Tribunal considera que tal hecho puede se subsumible dentro del dispositivo legal del artículo 75, 82 o 83 de la misma ley, en la que hace referencia a fármaco dependiente, consumidor compulsivo ó consumidor ocasional.
VEINTICUATRO…………………..(24)
Por otra parte debe señalarse que de la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada arrojaron un peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MOLIGRAMOS (2.1 grs) de COCAINA BASE, lo que representa una cantidad ínfima, inofensiva e incapaz de por si sola representar un peligro grave para la comunidad, en comparación con lo efectos nocivos que pudiera tener otros delitos como lo es el establecido en el artículo 34 mencionada (tráfico, transporte, ocultamiento, entre otros, en donde si es latente el daño a la sociedad, pues el mismo se cuantifica de acuerdo a la cantidad que es incautada.
Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del
Delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley. Por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: LEGNY JHOVANNY PUENTES, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.950.679, Domiciliado en el Sector La Vega, Avenida 2 detrás del Hospital viejo Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, se ordena Dejar en Inmediata Libertad a dicho Ciudadano y librese la correspondiente Boleta de Libertad. En cuanto a la solicitud de la destrucción de esas sustancias estupefacientes DOS GRAMOS CON CIEN MOLIGRAMOS (2.1 grs) de COCAINA BASE, sobre la cual se practicó la correspondiente prueba técnica, y siguiendo lo pautado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la destrucción de estas Sustancias Estupefacientes, y se ordena notificar al Ciudadano Fiscal, para que dé inicio al procedimiento de Incineración de la droga, se ordena notificar al Fiscal de la Presente Decisión, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
JUEZ DE CONTROL No.03
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LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se libraron las Boletas, de Libertad: Nr. LJ01BOL2005006062, y de Notificación Nr: LJ01BOL2005006119.
SRIA.
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