REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000724
ASUNTO : LP01-P-2004-000724
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano RICHAR PARRA PALMA por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificado en el artículo 417 en armonía con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado en perjuicio de PAREDES CASTRO OLIVA OMAIRA; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, venezolano, de 31 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.953.291, nacido en Mérida el 27-12-73, domiciliado en el Arenal Residencia Santa Dionicia, Bloque 09, apartamento 02-01 Mérida Estado Mérida, Estudiante y Chofer de Taxi y manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”.
DEFENSOR PUBLICO
ABOG CARLOS SGAMBATTI, quien manifestó que no se oponía a la acusación presentada por el Ministerio Público y solicitó se apertura al juicio oral y público. Indico que en ningún momento su defendido a dejado a estar a derecho, por lo que parece innecesario imponerle la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal le imputa al ciudadano antes identificado la comisión del referido delito por cuanto el día 28 de diciembre del 2003, a la Altura de la Avenida cinco (5) Zerpa con calle 14 de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, vía urbana, área abierta, de uso público, área de intersección, donde aparece como investigado el ciudadano RICHAR ALEXANDER PARRA PALMA, este accidente ocurre en el momento en que él conductor del vehículo numero uno (01) circulaba en sentido contrario (contraviniendo el flechado) colisionando con el vehículo N° 02 , conducido por el ciudadano HÉCTOR GERARDO AVENDAÑO LEON, quien iba acompañado del menor GERARDO JOSE AVENDAÑO PAREDES y la ciudadana OMAIRA OLIVA PAREDES CASTRO, es decir , su menor hijo y su cónyuge quien se encontraba para el momento en estado de gravidez respectivamente, quienes resultaron lesionados al momento de la colisión destacando que tanto el conductor N° 01, así como el acompañante se encontraban al momento de la colisión en estado de embriaguez .
Por otra parte, la mencionada representación fiscal acusa al preindicado imputado, solicita que sea enjuiciado, sea admitida la acusación, sea decretado auto de apertura a juicio y consecuencialmente se decrete una Medida cautelar de Libertad al acusado.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 49 al 57 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó tal delito cuando el imputado RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA causó LESIONES CULPOSAS GRAVES a OMAIRA OLIVA PAREDES CASTRO; en el momento de la colisión con su vehículo N° 01.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA con el grado de autoría, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones que conforman el expediente y la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio público.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia del contenido del artículo presunción de peligro de fuga, tal y como lo señalo la respetable defensa en la Audiencia Preliminar, puesto que el imputado no se ha sustraído del proceso, tiene domicilio fijo en esta ciudad de Mérida, pero también es cierto que es merecedor de una medida cautelar tal y como lo solicito el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250.1.2, tal y como se motivo anteriormente, lo cual este tribunal desecha el argumento de la defensa de que no se decrete una medida cautelar en contra de su representado.
DECISION
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para este Tribunal existen suficientes elementos de convicción de que el hecho punible fue cometido presuntamente por el acusado RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, como fue el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en artículo 417 en armonía con el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal Reformado, en perjuicio de PAREDES CASTRO OLIVA OMAIRA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 ejusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra del acusado:
1.- RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, venezolano, de 31 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.953.291, nacido en Mérida el 27-12-73, , domiciliado en el Arenal Residencia Santa Dionicia, Bloque 09, apartamento 02-01 Mérida Estado Mérida, Estudiante y Chofer de Taxi por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en artículo 417 en armonía con el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal Reformado, en perjuicio de PAREDES CASTRO OLIVA OMAIRA.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio.
QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar una medida cautelar, en consecuencia se decreta la medida cautelar prevista en el Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el acusado deberá presentarse cada 15 días contados a partir del día lunes 30-05-05 por ante la Oficina del Alguacilazgo, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto si bien es cierto que el hoy acusado no se sustrajo del proceso y no existe presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, no menos cierto es que cumple con los requisitos del artículo 250.1.2 por cuanto en presencia de un hecho punible que hasta el día no se encuentra evidentemente prescrito y existe suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que es el autor material del hecho punible que se le imputa como lo es el de SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG.