REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006687
ASUNTO : LP01-P-2005-006687
AUTO DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Vista la solicitud de Principio de Oportunidad de la causa a favor del ciudadano RAMON ROSA ARAUJO ARAQUE, que fuere interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el cuatro (4) de Octubre del año 2004, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa al ciudadano RAMON ROSA ARAUJO ARAQUE, que golpeo en fecha 25 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 06:00 de la mañana cuando comía empanadas la víctima GUZMAN CONTRERAS CARLOS EDUARDO, en un cafetín Tampaco, ubicado en la población de Lagunillas, Estado Mérida,
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja de tres (3) a seis (6) meses de arresto.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado es por lesiones.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano RAMON ROSA ARAUJO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.467, domiciliado en la calle principal. Del sector Llano Seco, casa N° VR-11798, Lagunillas, Estado Mérida; basado en lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.
LA SECRETARIA
ABOG.