REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007991
ASUNTO : LP01-P-2005-007991
Vista la audiencia de flagrancia celebrada el día de hoy veintinueve de mayo de dos mil cinco (29-05-05) solicitada por la fiscalía Tercera abogada MARÍA FERNANDA PARADA, en la cual solicito se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia, se decrete el procedimiento abreviado y se le otorgue una medida cautelar de libertad al imputado:
• WLADIMIR CONTRERAS JAIMES, venezolano, nacido en fecha 09/11/1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16604479, domiciliado en San Jacinto Urbanización Cinco Águilas blancas calle 1, sector el Peñón de Mucunutan, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de APOLONIA MORENO, BETTY RODRIGUEZ DE DIAZ Y OLIVIA ALARCON DE DUGARTE.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa que el ciudadano WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/11/1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.604.479, hijo de Erasmo Contreras y Maria Eva Jaimes, de oficio obrero, domiciliado en San Jacinto Urbanización Cinco Águilas Blancas calle 1, casa número 5488, sector el Peñón de Mucunutan, Mérida, Estado Mérida, fue aprehendido en fecha 26 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 13:25 horas, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Mérida, momentos después de hurtar en compañía de otras personas adolescentes la escalera y otros objetos en varias viviendas del sector El Peñon, en Mucunutan, Estado Mérida, tal y como consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes.
En tal sentido la Fiscal Abogada MARIA PARADA, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: WLADIMIR CONTRERAS JAIMES, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de APOLONIA MORENO, BETTY RODRIGUEZ DE DIAZ Y OLIVIA ALARCON DE DUGARTE y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ABREVIADO, se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente medida de presentación y la de no acercarse a la victima, finalmente solicita se expida copias simples de los siguientes folios 10 y vuelto, 11 y vuelto, 13 y vuelto, 14 y vuelto, 15 y vuelto 16 y vuelto, 17 y vuelto, así como de la presente acta.-
EL IMPUTADO
WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/11/1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.604.479, hijo de Erasmo Contreras y Maria Eva Jaimes, de oficio obrero, domiciliado en San Jacinto Urbanización Cinco Águilas Blancas calle 1, casa número 5488, sector el Peñón de Mucunutan, Mérida Estado Mérida.
LA DEFENSA
Haciendo uso de su derecho de palabra la abogada MAIRET UZCATEGUI defensora pública adscrita a este circuito judicial penal de Mérida, quien señaló: “..que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio público en relación a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual forma señalo que en la presente causa posiblemente se llegara a un acuerdo reparatorio ..”
LA VÍCTIMA
APOLONIA MORENO, quien manifestó: Yo lo que quiero decir, es que me han robado mucho, yo vivo sola, yo a el lo conseguí en el patio de mi casa, eran cuatro muchachos, pero el que esta aquí fue el que me sustrajo una escalera y un machete.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado hurtó la escalera y el machete del solar de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano OLIVA ALARCON DE DUARTE, BETTY DE DIAZ, FRANCO CONTRERAS MONCADA
3. Acta de declaración o entrevista de la víctima en el presente caso rendida ante el órgano investigador, ciudadano APOLINIA MORENO
4. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 205602
5. Inspección Ocular N° 2976, 2977 y 2978
6. Avaluó Comercial N° 9700-067-AT-429.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 de la reforma del Código Penal, en perjuicio de APOLONIA MORENO, BETTY RODRIGUEZ DE DIAZ Y OLIVIA ALARCON DE DUGARTE.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/11/1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.604.479, hijo de Erasmo Contreras y Maria Eva Jaimes, de oficio obrero, domiciliado en San Jacinto Urbanización Cinco Águilas Blancas calle 1, casa número 5488, sector el Peñón de Mucunutan, Mérida Estado Mérida, con fundamento al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio unas ves cumplido el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en lo referente de adherirse a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por el Ministerio Público en contra de su defendido WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES.
SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/11/1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.604.479, hijo de Erasmo Contreras y Maria Eva Jaimes, de oficio obrero, domiciliado en San Jacinto Urbanización Cinco Águilas Blancas calle 1, casa número 5488, sector el Peñón de Mucunutan, Mérida Estado Mérida.
SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de expedir copias simples folios 10 y vuelto, 11 y vuelto, 13 y vuelto, 14 y vuelto, 15 y vuelto 16 y vuelto, 17 y vuelto, así como de la presente acta. Se deja constancia que en la realización del acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, garantías constitucionales, con el debido proceso y con los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República con otras naciones a favor del imputado, la defensa, la victima y la Fiscalía del Ministerio Público, quien represento al estado como titular de la acción.
JUEZ DE CONTROL NUMERO TRES
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG.