CINCUENTA Y CUATRO…………………………………….(54)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002580
ASUNTO : LP01-P-2005-002580
Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles procedente de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: EL ESTADO VENOLANO, el cual prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° y 110 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO:
IMPUTADO: SANTIAGO SALCEDO OSIAS DE JESÚS.
CINCUENTA Y CINCO………………………….(55)
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 19-05-1995, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS tiempo superior al necesario requerido por la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penales de los o el autor del presente hecho delictivo igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ningún acto de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, que interrumpan la prescripción, es por ello que la presente causa se haya evidentemente extinta, por la prescripción ordinaria, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de SANTIAGO SALCEDO OSIAS DE JESÚS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de, EL ESTADO VENOLANO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA.
EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN NROS: LJ01BOL2005003684, LJ01BOL2005003685.
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