REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004888
ASUNTO : LP01-P-2005-004888
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado KATIUSKA GITIERREZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el aprehendido CARLOS JULIO RIVAS CALDERON por cuanto a mismo se le incautó la cantidad de SEIS (6) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (6,150 grs.) de COCAINA BASE; lo cual a su juicio le encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la ley homónima, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano : Carlos Julio Rivas Calderón, la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 27 de abril de 2005, aproximadamente a las 3:07 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban la Avenida 3 con calle 22, exactamente frente al comercio Artema, cuando avistaron al imputado quien mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial. De inmediato y al observar esto, fue impuesto del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le extrajo del bolsillo de su pantalón un (1) envoltorios contentivos de la sustancia a que se ha hecho referencia.
En tal sentido la representación fiscal solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256.3 eiusdem, que se siguiera el trámite por los cánones del procedimiento ordinario y la aprehensión de la misma situación.
EL IMPUTADO
Ciudadano : CARLOS JULIO RIVAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.488.727, soltero, obrero, natural de Mérida, residenciada en la Calle 18 entre 4-54. Mérida Estado Mérida, hijo de Onesimo Rivas Uzcátegui (difunto) y Rosa María Calderón (fallecida),; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
LA DEFENSA
Fue asumida por la abogado la Defensa ABG. IMER RAMIREZ, y manifestó estar de acuerdo con el Ministerio Público, pero que si solicita que la presentación sea cada quince días ya que su representado cuida a la abuela y solicita copias certificadas de todo el expediente
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fue sometido el imputado, arrojó resultados positivos en cuanto al consumo. Luego al subsumir tales circunstancias que rodean al hecho, en el tipo penal, la posesión estará determinada con fines al consumo fines éstos que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso del juicio.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias..
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de Sala Constitucional del 11 de diciembre de 2001.
SEGUNDO: Se aplica en lo sucesivo en trámite por los cánones del procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días al ciudadano CARLOS JULIO RIVAS CALDERON, antes identificado por la comisión del delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la ley homónima
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley.
JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN