DIECIOCHO………………………….(18)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005610
ASUNTO : LP01-S-2004-005610


Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de DIECISIETE (17) folios útiles procedente de la FISCALÍA QUINTA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ALBERIO MÁRQUEZ.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS

DIECINUEVE………………………….(19)



La presente investigación se inició el día 20-02-2000, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por parte de la Ciudadano: MÁRQUEZ ALBEIRO, quien manifestó: Que Yo me encontraba en el centro de la Ciudad como a las 4 de la madrugada en el vehículo Chevrolet Malibú, Color Gris, Año 1992, Placas alquiler 128-006, Serial de Carrocería 1W69ACV111000, Serial de Motor K0227CEJ, el cual soy chofer, entonces seis Ciudadanos e pararon y me pidieron que les hiciera una carrera para los Curos, se montaron llegamos al puente de la pedregosa y los sujetos empezaron a decir, que a los Curos no iban sino, para Ejido, entonces yo les digo que si iban para Ejido yo les cobraba Cinco Mil Bolívares y que me pagaran de una vez, los tipos se bajaron del carro y se fueron a agarrar otro taxi, yo doy la vuelta y me paro frente a un bar que está all{i que le dicen el gato y le digo a uno de ellos que me pagaran la carrera y entonces me pagaron Tres Mil Bolívares y dos de ellos se metieron de nuevo en el carro los dos adelante y en eso me sacaron la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares y un piso del carro de lado derecho delantero, ellos se bajaron de allí, entonces un Ciudadano que trabaja en el bar el gato se acerca y me dice que los tipos se habían llevado los pisos del carro, entonces procedí a seguirlos junto con Tres Ciudadanos que llegaron allí, los cuales conozco, bajo por la vía la Mata y frente a la Linda encontramos a un de ellos y lo agarramos pero, se nos escapó, volvimos y lo agarramos, en eso un guachimán de las residencias La Floresta agarra al otro que estaba escondido por allí entonces el guachimán se quedó con los dos Ciudadanos allí, y yo me vine para la P.T.J, a denunciar, yo me regreso y el guachimán me dijo que los dos tipos le habían ofrecido Cuarenta Mil Bolívares y un Reloj para que los dejara ir, y como el guachimán no quiso empezaron a forcejear, fue cuando el guachimán le dio un tiro a uno de ellos por la espalda, pero los dos se escaparon, fue lo que me contó el guachimán, luego de eso fui para el hospital y estando allí llegó una comisión de la policía y bajaron al que el guachimán le había dado el tiro y lo pasaron para emergencia. es todo.



Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
VEINTE…………………….(20


Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ALBERIO MÁRQUEZ., por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.



EL JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.



LA SECRETARIA



En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: LJ01BOL2005003617, LJ01BOL2005003618.


SRIA