REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007685
ASUNTO : LP01-P-2005-007685

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FALGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHESCO ZORDAN, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el aprehendido JHOAN JOSE ORTEGA ALARCON por cuanto a mismo se le incautó la cantidad de OCHO (8) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de COCAINA BASE BAZOOKO lo cual a su juicio le encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la ley homónima, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano JHOAN JOSE ORTEGA ALARCON, la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 24 de mayo de 2005 aproximadamente a las 18.40 horas, fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban efectuando un dispositivo de inteligencia por el sector La Montañita, vía el salado de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, cuando avistaron al imputado quien mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial. De inmediato y al observar esto, fue impuesto del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y voluntariamente extrajo del bolsillo trasero derecho de la Bermuda de color negro la cantidad de quince (15) envoltorios de bolsa plástica con rayas de color negro y azul, atados en sus extremos con hilo color blanco contentivos de la sustancia a que se ha hecho referencia.
En tal sentido la representación fiscal solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256. 3 y 4 eiusdem, que se siguiera el trámite por los cánones del procedimiento abreviado y la aprehensión de la misma situación.
EL IMPUTADO
JHOAN JOSE ORTEGA ALARCON, venezolano, de 23 años de edad, nacido Mérida el 30-01-82 , Titular de la Cédula de Identidad N° 19-421-035 , domiciliado en el Sector la Montañita ; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADO CAROLINA CAMACHO, quien solicito se le decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo la de presentaciones cada 30 días, y que se acuerde la practica de un examen psiquiátrico a su defendido en la Dirección de Higiene Mental Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima, lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; es decir hasta dos (2) gramos de CLOHIDRATO DE COCAINA o SUSTANCIAS ANALOGAS, sobrepasando la misma en SEIS (6) gramos DOSCIENTOS (200) miligramos
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público.
Con relación a los argumentos de la defensa se acuerda el examen medico psiquiátrica del imputado en la Dirección de Higiene Mental, Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por cuanto la médico signada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación de Mérida, se encuentra de permiso hasta el mes de julio del presente año.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHOAN JOSE ORTEGA ALARCON, como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Tribunal declara con lugar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento abreviado, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar al ciudadano JHOAN JOSE ORTEGA ALARCON, venezolano, de 23 años de edad, nacido Mérida el 30-01-82 , Titular de la Cédula de Identidad N° 19-421-035 , domiciliado en el Sector la Montañita, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 30 días, contados a partir del lunes 30-05-05, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que se le practique de un examen psiquiátrico al imputado, para lo cual se acuerda Oficiar a la Dirección de Higiene Mental, Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Se establece el Jueves 02-06-05, como día para la práctica de dicho examen.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia se respeto todos los derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GULLEN