REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004891
ASUNTO : LP01-P-2005-004891
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA AUDIENCIA ORAL DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de aprehensión en Flagrancia, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado ADRIAN GELVES, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera una medida cautelar a juicio del Tribunal contra el ciudadano:
1. DOUGLAS RUBEN SALAS MORAN por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en perjuicio del orden público.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
EL ABOGADO ADRIÁN GELVES OSORIO, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en perjuicio del orden público, solicitó sea calificada la flagrancia por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego. Consignó actuaciones constantes de 19 folios útiles las cuales fueron revisadas por la defensa.
IMPUTADO:
DOUGLAS RUBÉN SALAS MORÁN, cédula de identidad N° 4.994.772, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 48 años de edad, de ocupación Licenciado en Administración, fecha de nacimiento 12-02-1957, hijo de Rubén Salas Salas y Hilda Salas Morán, residenciado en: Santa Ana Norte, sector Vista Hermosa, casa N° 0-37, cerca del Centro Comercial de Santa Ana en la Hechicera, de la ciudad de Mérida 2216319; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.
LA DEFENSA
La defensora pública MARIA EUGENIA PACHECO quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito que no se decrete la flagrancia porque el no le hizo daño a nadie, se encontraba dentro de su residencia y por escuchar unos ruidos fue que accionó el arma. De igual forma el delito de uso indebido de arma de fuego mi defendido no es ningún funcionario policial o alguien que encuadre dentro de las características del tipo penal”.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando DOUGLAS RUBEN SALAS MORAN, uso indebidamente el arma de fuego; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS RUBEN SALAS MORAN es el autor del delito imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Registro de Cadena de Custodia N° 205534, 205535
• Inspección Ocular N° 2521
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 1371 y 1372
• Experticia de mecánica y diseño del arma N°9700-067-DC-299
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias
PUNTO PREVIO REFERIDO A LO APORTADO EN AUTOS EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con un arma de fuego (escopeta) en el lugar por donde se encontraba y que lo individualizan en el hecho cometido de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, al disparar desde su vivienda por un presunto ruido que escucho tal y como el mismo lo afirmo en su declaración al Tribunal, y por cuanto en autos no hay elementos que lo excluyan de responsabilidad penal por una de las causales de justificación contempladas en la norma para todos los ciudadanos que integramos esta República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: De clara con lugar la calificación de la flagrancia del imputado DOUGLAS RUBEN SALAS MORAN de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del Código Penal reformado
SEGUNDO.- Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- Se le otorga al imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado DOUGLAS RUBEN SALAS MORAN consistente en presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir del día lunes 02-05-05, así como la prohibición de armas de fuego y presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso. Líbrese boleta de libertad del imputado.
CUARTO.-. Se deja constancia que en la audiencia se dio cumplimiento a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos válidamente por la República a favor de las partes con otras Naciones.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN