REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004892
ASUNTO : LP01-P-2005-004892


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA
ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLKAGRANCIA
Vista la audiencia de Calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado: CESAR JOSE GRANADILLO ARDILA, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el abogado ADRIAN GELVES, en la que solicito se declare la aprehensión como flagrante, se decrete el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano:

1. CESAR JOSE GRANADILLO ARDILA, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA y el Art. 274 del vigente Código Penal, respectivamente en contra de RUBI MARIA ARDILA , DOLY CAROLINA GRANADILLO ARDILA Y EL ORDEN PUBLICO;

Este Tribunal de Control N° 03 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
El día 30 de abril del año 2005, aproximadamente a las 23:11 horas, fue aprehendido el ciudadano CESAR JOSE GRANADILLO ARDILA, momentos después de haber golpeado a su progenitora y a su hermana y se encontraba bastante alterado y su progenitora manifestó a la comisión policial que dentro de la residencia había un arma de fuego, autorizando a la comisión policial a entrar a la vivienda, para incautar el arma y aprehender al imputado JOSE GRANADILLO ARDILA.
Así mismo, de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia y el Art. 274 del vigente Código Penal, respectivamente en contra de RUBI MARIA ARDILA , DOLY CAROLINA GRANADILLO ARDILA Y EL ORDEN PUBLICO; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contenida en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena. Consignó 17 folios relacionados con la investigación.

EL IMPUTADO
CESAR JOSE GRANADILLO ARDILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08-08-78, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.817, domiciliado en Urb. Los samanes Av. las Américas torre g, piso 04 apto. 4-2., teléfono 2630568; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió se acogió al referido precepto.

EL DEFENSOR
NOLBERTO RAMON MALDONADO SANCHEZ señaló que esta de acuerdo con la solicitud del ministerio público de que se continúe por el procedimiento ordinario, que se opone a la calificación de ocultamiento de arma de fuego por cuanto la misma pertenecía a su padre Francisco Granadillo quien falleció, y la misma le pertenecía y la documentación de la propiedad del arma fue consignada en la PTJ.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva
EL TRIBUNAL
El que decide difiere del criterio de la respetable defensa por cuanto no consta en autos la documentación que pruebe propiedad del arma incautada por lo que no puede desechar la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, invocada por el fiscal, estando de acuerdo este Tribunal con dicha precalificación, por tales motivos se ordeno el procedimiento ordinario, instando al fiscal a recolectar dicha documentación del arma de fuego ante el órgano policial, que según informo la defensa fue consignada en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que una vez culminada la investigación presente el acto conclusivo.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: DECLARA CONLUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA del ciudadano CESAR JOSE GRANADILLO ARDILA, por cuanto cumple los requisitos del artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Declara con lugar la precalificación hecha por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia y el Art. 274 del vigente Código Penal
TERCERO: se ordena la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido al artículo 250 y 273 del COPP, dejando constancia que si bien es cierto que es criterio de este juzgador considera que los delitos contra la mujer y la familia se llevan todos por el procedimiento abreviado, pero no es menos cierto, que hay un delito como el ocultamiento y es por lo que ordena continuar por el procedimiento ordinario por cuanto el ciudadano fiscal de seguir practicando diligencias para buscar la verdad de los hechos. Y se ordena la remisión de actas al Ministerio Público una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda a la medida cautelar al imputado CESAR JOSE GRANADILLO ARDILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08-08-78, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.817, domiciliado en Urb. Los samanes Av. las Américas torre g, piso 04 apto. 4-2., teléfono 2630568, contenida en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena. Se ordena la Libertad del imputado. 1) No salir de la jurisdicción de Mérida y 2) no portar ningún arma. Se deja constancia se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso, establecidos en Tratados Internacionales, Convenios y Acuerdos suscritos por la República de Venezuela, con otras Naciones.


EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN