REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004925
ASUNTO : LP01-P-2005-004925

FUNDAMENTACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Vista en Audiencia Oral Especial de solicitud de Acuerdo Reparatorio interpuesta por la defensa privada del imputado, en la persona del abogado OSWALDO LLINAS, en la cual solicita sea Homologado el acuerdo reparatorio realizado con la víctima por este Tribunal que la presente causa de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa y se otorgue la libertad plena de su representado ciudadano:
1. EDIVER MOISES TORRES MENDOZA como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.4 Código Penal Vigente en perjuicio de JORGE LUIS LEON RIVAS.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa a este ciudadano el delito expuesto con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 28 de Abril de 2005, aproximadamente a las 15:50 horas, funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo aprehendieron, luego de que éste hubiera sustraído varios cheques a la chequera de la víctima que se encontraba en la guantera de su vehículo, en el Banco Occidental de Descuento Banco Universal sucursal El Viaducto al momento hacer efectivo uno de ellos por cuanto minutos antes había cobrado otro en la agencia La Hechicera del mismo banco por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,00).
EL IMPUTADO
Ciudadano EDIVER MOISES TORRES MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia el 10-01-86, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.949, domiciliado en Santa Ana Norte, Avenida Alberto Carnevali, Casa N° 0-29 Estado Mérida, ocupación Estudiante del Cuarto Semestre de Educación y expuso: quien fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien declaro lo siguiente: “ Yo a través de mi abogado le entregue a la vícitma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), en efectivo, de lo cual se firmo un recibo para resarcir a la víctima por le hecho punible cometido”.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, abogado OSVALDO LLINAS, quien manifestó que en el día de ayer en nombre de su representado le hizo entrega a la víctima la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares, de lo cual se hizo un recibo que lo consigne al Tribunal solicitó visto que ya se cumplió con lo acordado entre mi defendida y la víctima, se decrete el sobreseimiento de la causa.
LA VÍCTIMA
Ciudadano JORGE LUIS LEON RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.917.184, y expuso: “Yo estoy conforme con el acuerdo celebrado y quiero manifestar que el mismo lo celebramos en forma voluntaria y sin coacción, esto se hizo como resarcimiento por el dinero y la camara digital que me sustrajeron”.

EL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público actuando de parte de buena, y en virtud de que la víctima y el imputado realizaron el acuerdo reparatorio e forma voluntaria y sin coacción, no se opuso a la homologación del acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, razón por la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

EL TRIBUNAL
Quien suscribe esta de acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que atento contra el patrimonio de la víctima realizado según lo manifestaron las partes en pleno conocimiento de sus derechos , sin coacción y el objetivo en el presente según lo establecido en el ultimo aparte del artículo 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es que se protegerá a la víctima de delitos comunes y procurará el Estado que los culpables reparen los daños causados, siendo avalado el acuerdo reparatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto es evidente que se cumplió con el acuerdo reparatorío materializándose con la entrega a la víctima de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs1.500.000,00) , a través de la defensa según consta en recibo consignado y ratificado a este Tribunal por la víctima JORGE LUIS LEON RIVAS, en sus declaraciones en la Audiencia Especial, en tal virtud, no le queda otra opción al que suscribe que homologar el acuerdo reparatorio , declarando el cumplimiento del mismo, la extinción penal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado EDIVER MOISES TORRES MENDOZA y la victima JORGE LUIS LEON RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tanto la víctima como el imputado manifestaron que de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna que realizaron el acuerdo reparatorio, consistente en el pago de la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), en efectivo, tal y como consta al folio 36 y 37 de la presente causa .
SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al imputado de caución económica prevista en el artículo 257 , en concordancia con el 256 .8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la libertad plena del imputado JORGE LUIS LEON RIVAS, plenamente identificado en autos, y una vez que quede firme la presente resolución se acuerda remitir al archivo judicial de este Circuito Penal de Mérida, para su Guarda y Custodía.-
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela con otras Naciones, en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN