REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004863
ASUNTO : LP01-P-2005-004863
Con vista al dictamen producido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad judicial, por conducto de los funcionarios FEDERICO NAVA VILORIA Y YOLEHIDA QUINTERO MORA, adscritos a esa unidad fiscal, mediante la cual, en la causa seguida a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MENDOZA Y JESUS ALEJANDRINO CALDERON RIVAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS (Leves) prevista en el artículo 422 ordinal 1º del código penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, hechos delictivos para cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de la parte agraviada, que se traduce que la acción proveniente del delito culposo investigado, es dable el ejercicio de la misma a la victima del mismo en conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del código orgánico procesal penal. En virtud de que existe un obstáculo legal para la continuación del procesamiento, al no estar debidamente acreditada la querella o acusación privada, es por lo que solicita del tribunal se sirva acordar la desestimación de la investigación en relación a las lesiones sufridas por Jesús Alejandrino Calderón Rivas, Heidi Guerrero, y Yuri Daboín Guerrero, conforme lo preceptúa el articulo 301 del código orgánico procesal penal. De lo anterior se evidencia que la razón asiste al Ministerio Publico para estimar que los hechos puestos para su investigación existe un obstáculo legal para la continuación del proceso al no existir la querella por parte de la victima, lo cual indica que se debe proceder a autorizar al ministerio fiscal para tal petición y en ése sentido ordena el archivo de las actuaciones luego de las notificaciones de la resolución decidida por la instancia judicial, todo lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, DECRETA, procedente la petición del Ministerio Público, de haber lugar a la desestimación de la denuncia a favor de los ciudadano FREDDY ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad conductor, titular de la cédula de identidad No 3.994.223 Y JESUS ALEJANDRINO CALDERON RIVAS, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad No 15.620.742, satisfechos los extremos de ley señalados en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas del expediente, existe un obstáculo legal para la persecución penal en contra de los referidos ciudadanos. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MILAGROS LEON M