REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002649
ASUNTO : LP01-S-2004-002649

Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados MANUEL FERNANDO PEREZ, ADRIAN ENRIQUE GELVES y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor de CHISTIAN ARTURO PERILLA BENAVIDES y FERNANDO ALBERTO FERREIRA CALDERON, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, así igualmente mal podía este juzgador atribuirle a los Imputados la comisión de uno de Los Delitos previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en sancionado en el articulo 9 Ejusdem, en perjuicio de MARCOS ROBERTO RAMIREZ.

Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 18 de Enero de 2.001, por la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS ROBERTO RAMIREZ, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas lo siguiente: “…que denuncia al ciudadano FERNANDO FERREIRA, quien me compró un vehículo Marca JEEP, Modelo: CHEROKEE LAREDO, Año: 1.998 de color PLATA, Placas: LAF-081, del cual restaba pagarle al concesionario una parte de dinero, esa deuda la tenía yo, y tenía que responder por ese pago ya que el vehículo estaba a mi nombre; Como parte de pago para hacer la cancelación del vehículo, este ciudadano me dio un vehículo de menor valor, el cual puse a la venta y el mismo fue vendido por medio de la empresa Andi-nautos y posterior a dicha venta me llamaron a mi casa de la referida empresa para manifestarme que el vehículo había sido retenido porque estaba solicitado y que la persona que lo compro estaba exigiendo que le devolvieran el dinero; posteriormente yo trate de comunicarme con el ciudadano Fernando Ferreira para que me diera el dinero o la camioneta Cherokee, pero el mismo se había ido para Estados Unidos…” Igualmente consta de las actuaciones que en fecha 18 de Mayo de 2.001, fue detenido el ciudadano CHISTIAN ARTURO PERILLA BENAVIDES, en momentos en que cometía una infracción de transito conduciendo el vehículo Cherokee Laredo, el cual al solicitarle los documentos de dicho vehículo, respondió que no poseía ninguna documentación del mismo y el cual al ser consultado por el sistema integrado de información policial (SIPOL), arrojo que como resultado, que se encontraba solicitado, por el delito de Estafa…”
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de CHISTIAN ARTURO PERILLA BENAVIDES y FERNANDO ALBERTO FERREIRA CALDERON, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, así como tampoco se configura con la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el articulo 9 Ejusdem, en perjuicio de MARCOS ROBERTO RAMIREZ. Igualmente se acuerda oficiar al Jefe de la División de información Policial, a la Oficina del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sean excluidos del Sistema Automatizado de Reseña de Registros Policiales, a los ciudadanos CHISTIAN ARTURO PERILLA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad número V-15.326.186 y FERNANDO ALBERTO FERREIRA CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-6.863.197. CUMPLASE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA

ABG………………………………….


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LJ01BOL2005004664, LJ01BOL2005004665, LJ01BOL2005004666 y LJ01BOL2005004667.

Sria.