REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000013
ASUNTO : LP01-O-2005-000013

Con vista a la acción de amparo introducida por “ privados de Libertad del Centro Penitenciario de los Andes “, con sede en la población de San Juan de lagunillas Mcpio Sucre del Estado Mérida, mediante la cual manifiestan, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República del 1.999 ( en lo adelante C.N), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del código orgánico procesal penal, que faculta a los jueces de control ”hacer respetar las garantías procesales, ”fundada dicha acción en el presunto agravio efectuado en su contra por el ciudadano Oficial de la Guardia Nacional Omar Valero Comandante de la Compañía acantonada en el referido centro de reclusión, donde indica que han sido conculcados las garantías constitucionales el Derecho a la vida, indicada en el artículo 43 de la C.N, 44 (no especifica a que norma refiere), 46 se entiende que es la C.N, 272 C.N, Del Código Orgánico Procesal Penal Art. 10, De Ley de Régimen Penitenciario Art.2, Art. 6, Art. 8, Art. 28, Art. 43, Art. 44, Art. 49; por cuanto en su concepto y así lo fundamenta (…) por violación de normas constitucionales por parte del Capitán de la Guardia Nacional Comandante del Destacamento 16 en el Centro Penitenciario de la Región Andina, es el maltrato físico, mental y Psíquico de manera generalizada que funcionarios de la Guardia Nacional bajo las órdenes estricta del precitado Capitán Omar Valero ocasionaron el día 20-05-2005 en horas de la tarde específicamente en contra de los internos del Edificio No 01 quienes sin haber incurrido en ningún acto ilegal con fusil en manos estos funcionarios trasladados en camión cava del ministerio de justicia dispararon contra las instalaciones y humanidad de los internos (seres humanos que al ver tan descarado, inhumano e ilegal acto ejecutado por los funcionarios militares corrieron para protegerse de los tiros hasta sus celdas…” Una vez recibido el presente recurso se le dio entrada con fecha 22 de Mayo del año 2005, correspondiéndole el conocimiento al tribunal de Control, quien conforme las facultades señaladas en el primer aparte del artículo 64 del código orgánico procesal penal, se declara COMPETENTE, en fuerza de la cual para decidir lo hace en los términos siguientes:
UNICO: Señala el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente”La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto, u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del tribunal).
Con efecto, de la resultante del escrito introducido por los internos del centro penitenciario de los Andes, ser infiere que los actos referidos por los requerientes (no hay una persona natural que en especifico le hayan sido conculcados sus derechos humanos) se realizaron el día 20 de Mayo del año en curso en el referido centro penitenciario de los andes teniendo por agraviante de los hechos referidos a un grupo de efectivos de la guardia nacional cuya responsabilidad, arguyen los peticionarios infligirían todo un catálogo de derechos normados en la Constitución Nacional como en el código orgánico procesal penal (estos últimos constituirían principios) bajo el mando del Capitán Omar Valero. De todo lo anterior, es de inferir que la amenaza válida o la inminencia para el acometimiento de la acción de amparo según la cronología de los hechos, estos cesaron. Por otra parte, es menester resaltar, que en los recaudos de los solicitantes, no aparece señalado, cuales de los numerosos derechos consagrados en la constitución nacional, es que le fue conculcado durante la irrupción de los efectivos de la Guardia Nacional, esto es el derecho a la vida, la libertad personal, el derecho a la integridad física, el derecho al debido proceso, garantías que no deberán ser sólo enunciadas sino materializarse a través de forma concreta de ejecución; en ese sentido el articulo 18 de la Ley que rige la materia, al referirse a los requisitos que debe prevalecer para la solicitud de amparo, expresa: 1) Los Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancias de localización. 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violado o amenazado de violación” Es posible inducir, que al hacerse una revisión del recurso ejercido, se puede señalar que los requisitos antes enunciados, fueron inobservados, al no hacer mención el grupo de personas, si estos actúa en nombre de una organización no gubernamental, fundaciones u otros entes, lo que haría evidente, la insubsistencia de violación de derechos humanos a un colectivo sin señalarse en especifico sobre cual de estos ciudadanos se perpetró la acción denunciada, y sin tener una descripción en concreta de todo el elenco señalado como derechos violados, lo que hace como indeterminada y abstracta la garantía a ser tutelada y más en especifica sobre quien se debe tutelar de la acción cometida por el agraviante Omar Valero en su condición de Comandante de la Compañía a cargo de la custodia del centro penitenciario . Las motivaciones precedentes, llevan al convencimiento cierto al funcionario judicial, actuando en sede constitucional, la improcedencia de la acción ejercida por un grupo de ciudadanos Reclusos del Centro Penitenciario de los Andes, al no tener la cualidad de legitimado intersubjetivo los proponentes del recurso, como la indeterminación cualitativa del derecho constitucional violentado, como la indeterminación del agraviante, habida cuenta de la participación como agrupación cerrada en la que actúa los efectivos militares a cargo del resguardo penitenciario, razones que conlleva al tribunal a declarar como inadmisible la acción promovida insatisfechos como están los artículos 2, 6 numerales 1 y 2 y 18 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede constitucional conforme lo preceptuado en el artículo 64 aparte 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA, INADMISIBLE, la acción de amparo ejercida por los Privados de Libertad del Centro Penitenciario de los Andes, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad y de admisibilidad señalados en los artículos 2, 6 numerales 1 y 2 y 18 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación a los peticionarios como a la parte (presuntamente) agraviante Capitán Omar Valero efectivo plaza de Compañía Penitenciaria acantonada en el Centro Penitenciario de los Andes. Se exime de la sanción de multa a los proponentes de la acción en virtud de tener motivo para la interposición del recurso propuesto. Consúltese con el Tribunal de Alzada conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley normativa. Remítanse las actuaciones y demás recaudos. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE
EL JUEZ,



ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES





LA SECRETARIA,