REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006812
ASUNTO : LP01-P-2005-006812

Celebrada como fue la audiencia de presentación de los imputados ALEXANDER ANTONIO PEÑUELA Y JOSE RAUL LOBO ANGULO, mediante la cual el Ministerio Público por intermedio del abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo adscrito a esa dependencia fiscal, le señalara inicialmente su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA (blanca) previsto en el artículo 277 del código penal. Abierto el acto se le concedió el derecho de palabra al referido funcionario fiscal, quien manifestó:” Por cuanto el arma incriminada según la experticia es de uso doméstico, lo cual no es por tanto arma de prohibido porte previsto en el código penal, y no habiendo dado los presuntos investigado un uso distinto o indebido al arma no existe acción punible, por consiguiente solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de los imputados”. Concedido el derecho de palabra a la abogada asistente, de los imputados MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, la funcionaria reseño: Se adhería a la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el sobreseimiento y la libertad plena a sus defendidos. Planteada en los términos que antecede la controversia judicial, considera la instancia judicial, de que en virtud de tener el Ministerio Püblico, el ejercicio exclusivo de la acción penal, quedando desvirtuado ello con la petición de sobreseer la investigación y por tanto la libertad plena de los imputados, teniendo en cuenta, tal como lo aseveró el funcionario fiscal, que luego de examinada la experticia esta concluyo que se trataba de un instrumento de uso doméstico, razones suficiente para compartir las opiniones expresadas por ese órgano del estado, y en a consecuencia de ello, el tribunal no tiene otra alternativa sino decretar el cese de la investigación penal en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PEÑUELA Y JOSE RAUL LOBO ANGULO decretando el sobreseimiento de la causa, tal como lo contiene el artículo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal ordenando en forma inmediata su libertad desde la sede judicial y el archivo de la causa, habida cuenta que es inoficioso la continuación de la pesquisa penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, el cese de la persecución penal en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, indoc, y JOSE RAUL LOBO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.351.020 por lo que se declara el Sobreseimiento de la Investigación en contra de los referidos ciudadanos y en su lugar por ser inoficioso se ordena el archivo de la investigación y la libertad plena de los ciudadanos arriba señalados, y por cuanto las partes tuvieron conocimiento de la fundamentacion de la resolución judicial en esta misma fecha, se omite la notificación de los actos, remitiendo en forma inmediata al archivo central la causa que contiene dichas actuaciones. PUBLIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES




LA SECRETARIA,