REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006878
ASUNTO : LP01-P-2005-006878
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal (A) Primero del Ministerio Público abogada ANA TERESA FERMIN, adscrita a esa dependencia del Estado de ésta entidad Judicial en contra del imputado OMAR ASUNCION MOLERO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia y 218 del Código penal. Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, admite dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solo en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, no así a los hechos delictuales de Violencia Física y Violencia Psicológica por cuanto no está acreditado en los autos la comisión de tales hecho, en persona alguna, solo consta el testimonio vago de un ciudadano llamado Jesús Enrique Delgado Carmona, quien refirió que éste, señalaba a Omar Asunción Molero decía palabras obscenas a su suegra, esto es a la madre del propio imputado, por lo que desestima la incriminación por tales delitos, quedando la legitimación de su aprehensión en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, comprobado como fue su contumacia a atender el llamado de la autoridad policial una vez recriminado por las imputaciones que le formularan sus familiares quienes hicieron el llamado a la policía uniformada. En tal sentido ordena la aplicación del Procedimiento Especial (abreviado) respectivo previsto en los artículos 372 y 373 del código orgánico procesal penal en conformidad con el artículo 249 Ejusdem. Con relación a la medida cautelar solicitada ante este Tribunal, estima que en virtud de signos evidentes de tratarse Omar Asunción Molero de un individuo con trastorno de conducta, seguramente al sentirse segregado de su entorno familiar, debido además, que fueron sus propios familiares quienes hicieron el llamado a la autoridad policial a fin de ponerle cese a lo desmedido del comportamiento de éste, estima la conducencia del otorgamiento de una medida cautelar pero con la prudencia que la situación amerita, y en tal sentido se le concede pero bajo la modalidad pautada en el artículo 258 del código orgánico procesal penal (caución personal) como una forma de ejercer el control social formal la instancia judicial y hasta tanto se den las condiciones para la modificación o sustitución de la provisión cautelar inicialmente otorgada, por lo que deberá permanecer en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía hasta la materialización de la libertad condicionada..
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la aprenhensión en situación de flagrancia del imputado OMAR ASUNCION MOLINA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.044.404 habiendo incurrido con su proceder en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal (reformado); por lo que se ordena la tramitación del procedimiento penal por la vía abreviada conforme lo pauta los artículos 372 y 373 del código orgánico procesal penal, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio con el objeto de fijar la fecha de la realización del juicio oral y público, otorgándose consecuencialmente la medida cautelar de caución personal debiendo permanecer en el retén policial de ésta ciudad y por cuanto fueron advertidas de la fundamentación de la presente decisión en esta misma fecha, se obvia la boleta de notificación participando los fundamentos de la resolución judicial. PUBLIQUESE, REMITASE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,