REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000036
ASUNTO : LJ01-S-2000-000036

Visto el informe conductual final emanado de la Coordinación Zonal No 1 de Apoyo del Sistema al Sistema Penitenciario, mediante el cual, luego de haberle otorgado la Suspensión Condicional del Proceso a PEDRO PABLO VARELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No 9.68.600, el informe remitido a esta instancia judicial, señala:” Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle sobre la culminación del el Régimen de Prueba del ciudadano Pedro Pablo Varela Peña, quien gozo del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso durante el lapso de DOS AÑOS. CONCLUSIONES: Persona respetuosa a la figura de autoridad que mostró interés en el buen cumplimiento de las indicaciones dadas tanto por el tribunal como por el delegado de Prueba, culminó el beneficio bajo un nivel de supervisión medio a UN MES.”.
Dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (lo sucesivo COPP): Finalizado el plazo o régimen de Prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Como quiera, que aparece al folio 70 de las actuaciones el precitado informe de finalización del régimen penitenciario y habida cuenta, que el beneficio en cuestión le fue otorgado al ciudadano Pedro Pablo Varela Peña, desde el día 30 de Marzo del año 2.000 lo que evidencia que transcurrido más del doble del tiempo otorgado para la provisión cautelar, lo que haría inoficioso la convocatoria de una audiencia para constatar el cumplimiento efectivo de la concesión cautelar otorgada, por lo que no teniendo otra opción el tribunal de poner cese a la persecución penal, procede en efecto al término de la misma y con ello a decretar el sobreseimiento de la investigación a favor del ciudadano Pedro Pablo Varela Peña, fundamentando ésta en lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 318 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA, el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano PEDRO PABLO VARELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No 9.068.600 en virtud de haberse cumplido el lapso de tiempo con motivo del régimen probación ario otorgado por la instancia judicial en fecha 30 de Marzo del año 2.000 y habida cuenta de lo inoficioso que seria la persecución penal, se acuerda el cese de ella, y se ordena el archivo de la causa, notificando a las partes de la presente resolución judicial. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE.


EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES




LA SECRETARIA,