REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000730
ASUNTO : LP01-S-2005-000730
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta entidad Judicial MANUEL ANTONIO CASTILLO, en el sentido de requerir el sobreseimiento de la investigación seguida al ciudadano FIDIAS ALBERTO DELGADO MORE, cédula de identidad No 14.771.928, por cuanto de la documentación se desprende que los seriales alterados estos presentaban desde el momento en que adquiere el vehículo por lo que se hace imposible a éste ciudadano atribuir un ilícito penal (…) por consiguiente no se puede sostener fundadamente una acusación en contra del mencionado ciudadano por no existir los elementos de convicción que hagan presumir que él sea al autor del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, razón por la cual lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme los ordinales 1º y 4º del artículo 318 del código orgánico procesal penal ”.
Revisada las actuaciones que conforman la causa, se puede determinar que ciertamente la razón asiste al ministerio público, para solicitar como en efecto el cese de la investigación a favor del ciudadano Fidias Alberto Delgado More, no quedándole otra opción a la instancia judicial, que coincidir plenamente con el representante fiscal de poner fin a la persecución penal, con fundamento en los ordinales 1 y 4 del articulo 318 del código adjetivo procesal penal, esto es que el “hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
En cuanto a la petición de entrega del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Serial de Carrocería 8YPBP01C0118A36864, Serial del Motor 1A36864, Tipo Sedan, Color Azul, Uso Particular, aún cuando el vehículo fue vendido mediante documento público extendido en la Notaría Público de Valencia del Edo Carabobo, no es menos cierto que aparece una serie de anomalías técnica en la pericia efectuada, razón por la cual lo pertinente es hacer la entrega del mismo al ciudadano Fidias Alberto Delgado More, en calidad de custodiante, con la obligación de ponerlo a disposición del tribunal cuando éste así lo disponga, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA, el Sobreseimiento de la Causa, por no haber lugar a la continuación de la investigación en favor de FIDIAS ALBERTO DELGADO MORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.771.928 todo en conformidad con lo preceptuado en los ordinales 1 y 4 del articulo 318 del código orgánico procesal penal, y se dispone la entrega del vehículo de las características antes señaladas en calidad de custodiante, para lo cual se Acuerda oficiar al estacionamiento donde el mismo yace a los fines de materializar la entrega del mismo. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MILAGROS LEON M