REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004708
ASUNTO : LP01-P-2005-004708

Con vista al dictamen producido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad judicial, por conducto de los funcionarios FEDERICO NAVA VILORIA y YOLEHIDA QUINTERO MORA, adscritos a esa dependencia fiscal, mediante la cual, en la causa seguida al ciudadano DECIO LUIS CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, solicitan la desestimación de la investigación por cuanto en su concepto para la persecución del hecho atribuible al precitado ciudadano Contreras Contreras, estos no puede ser enjuiciados sino despliega la acción la propia parte afectada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Con efecto, al revisarse la causa penal en curso se evidencia, que la misma se apertura al tener conocimiento el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo con saldo de una persona lesionada y fuga del conductor del vehículo, recayendo la responsabilidad sobre el referido ciudadano Contreras Contreras la cual resultó lesionado el ciudadano JORGE ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS(victima),quien presentó lesiones de carácter contusas cuya duración alcanzó un lapso de 12 días de incapacidades para sus labores habituales.
Ahora bien, con base a la disposición enunciada por el Ministerio Público, y que se refiere a la necesaria interposición de querella por la víctima, siendo que para este tipo de hecho delictivo es impretermitible la iniciación por iniciativa de la parte agraviada, y pudiendo constatar el tribunal la inexistencia de está, la razón asiste al representante fiscal, para con efecto solicitar la desestimación de la denuncia, en virtud del obstáculo legal que ésta presenta, con lo cual este juzgado comparte los términos esgrimidos por el Ministerio Público, para considerar que se dan los supuestos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la desestimación de la denuncia y ser coincidente con la opinión judicial.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, DECLARA, procedente la petición del Ministerio Público, de haber lugar a la desestimación de la investigación a favor del ciudadano DECIO LUIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.039.309 satisfechos los extremos de ley señalados en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia en su contra presenta un obstáculo legal conforme al artículo 25 del Código adjetivo Procesal Penal. Se ordena la notificación a la víctima, al cabo del cual se remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines de su archivo y custodia. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M