REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004267
ASUNTO : LP01-S-2003-004267


Con vista al dictamen producido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad judicial, por conducto de los funcionarios FEDERICO NAVA VILORIA YOLEHIDA QUINTERO MORA, adscritos a esa dependencia fiscal, mediante la cual, en la causa seguida a la ciudadana NAILET DEL CARMEN ROMERO, los hechos denunciados en su oportunidad no constituye delito por tratarse de asunto relacionado con arrendamiento inmobiliario, siendo que éste tipo de procedimiento se debe ventilar por ante la jurisdicción civil y ante la dirección de inquilinato de la Municipalidad de Libertador del Estado Mérida y en especial al instituto nacional de la vivienda quien le corresponde el cobro por tales conceptos.
Ahora bien, con base a la disposición enunciada por el Ministerio Público, y que se refiere a la necesaria interposición de querella por la víctima, siendo que para este tipo de hecho delictivo es impretermitible la iniciación de la parte agraviada, y pudiendo constatar el tribunal la inexistencia de está, la razón asiste al representante fiscal, para con efecto solicitar la desestimación de la denuncia, en virtud del obstáculo legal que ésta presenta, con lo cual este juzgado comparte los términos esgrimidos por el Ministerio Público, para considerar que se dan los supuestos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la desestimación de la denuncia y ser coincidente con la opinión judicial.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, DECLARA, procedente la petición del Ministerio Público, de haber lugar a la desestimación de la denuncia a favor de la ciudadana NAILET DEL CARMEN ROMERO BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.396.076 satisfechos los extremos de ley señalados en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia en su contra presenta un obstáculo legal conforme al artículo 25 del Código adjetivo Procesal Penal. Se ordena la notificación a la víctima, al cabo del cual se remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines de su archivo y custodia. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M