REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000209
ASUNTO : LP01-S-2004-000209

Con vista al dictamen producido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad judicial, por conducto de los funcionarios LUIS ALFONSO CONTRERAS YOLEHIDA QUINTERO MORA, adscritos a esa dependencia fiscal, mediante la cual, en la causa seguida a el ciudadano LEONARDO RAFAEL DIAZ CAMACHO, por uno de los delitos sobre la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA que según su opinión vertida estos no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte, esto es, el ejercicio de la acción a través de acusación de parte agraviada ( la victima), y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Con efecto, al revisarse la causa penal en curso se evidencia, que la misma se apertura por intermedio de denuncia realizada por la ciudadana DIGNA RAMONA CAMACHO RANGEL, efectuada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando:”Viene a denunciar a su hijo LEONARDO RAFAEL DIAZ CAMACHO, quien se ha dado a la tarea de insultarla cada vez que quiere y en los sitios donde la encuentra, todo ello debido a que consume droga desde pequeño al extremo que no respeta a nadie(…) la amenaza que la va a matar y dice que si lo mando preso la apuñalea “.
Ahora bien, con base a la disposición enunciada por el Ministerio Público, y que se refiere a la necesaria interposición de querella por la víctima, siendo que para este tipo de hecho delictivo es impretermitible la iniciación por iniciativa de la parte agraviada, y pudiendo constatar el tribunal la inexistencia de está, la razón asiste al representante fiscal, para con efecto solicitar la desestimación de la denuncia, en virtud del obstáculo legal que ésta presenta, con lo cual este juzgado comparte los términos esgrimidos por el Ministerio Público, para considerar que se dan los supuestos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la desestimación de la denuncia y ser coincidente con la opinión judicial.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, DECLARA, procedente la petición del Ministerio Público a través de la Fiscalia primera, de haber lugar a la desestimación de la denuncia en favor del ciudadano LEONARDO RAFAEL DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, satisfechos los extremos de ley señalados en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia en su contra presenta un obstáculo legal conforme al artículo 25 del Código adjetivo Procesal Penal. Se ordena la notificación a la víctima, al cabo del cual se remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines de su archivo y custodia. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON M