REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005668
ASUNTO : LP01-P-2005-005668


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia.



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 9:30 a.m.) del día 07/05/2005, en la Avenida Centenario de Ejido frente a la Óptica de nombre 20/20 se llevó a cabo una riña, al llegar la comisión policial al sitio observaron un grupo de personas entre ellos al ciudadano Gerardo Jesús Torres Dugarte quién se encontraba herido en el rostro, identificando al ciudadano que le ocasionó la herida entre el grupo de personas que se encontraban en el sitio como JHOAN ANDRES FLORES ROJAS, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v- 16.445.375, manifestó ser responsable de las lesiones, ya que se fueron a las manos debido a que el lesionado ofendía a la persona que hoy es su concubina, el agraviado manifestó que otros tres sujetos se habían escondido en un carro de color gris, la comisión policial se acercó al vehículo y al realizar una revisión al vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.409, incautándose un arma de fuego color negro cuyas características se encuentran en la experticia que riela al folio 25 de las actuaciones, quiénes fueron retenidos preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante de los imputados JHOAN ANDRES FLORES ROJAS,.la conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, por lo que se puede apreciar del Examen Medico Forense practica al agraviado el cual cursa al folio 17 y vto. de las actuaciones. Y JOSÉ MARIA VARGAS por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 ejusdem, sancionados, con penas privativas de libertad , delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara. En cuanto al investigado CARLOS YOVANY BUENO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.308.111, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia por no estar llenos los supuestos del artículo 248 del Copp., por cuanto no tuvo participación en ningún hecho punible, es por lo que se comparte la opinión de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al señalar que no existen elementos de convicción que señalen a los ciudadanos CARLOS YOVANY BUENO VARGAS Y JOSÉ MARIA VARGAS como autores del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, solo existe el dicho de la victima que dice que fue golpeado por los tres, no existiendo testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, ni ningún otro elemento de convicción, es por lo que quién aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CARLOS YOVANY BUENO VARGAS, y JOSÉ MARIA VARGAS supra identificados por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Carlos Yovany Bueno Vargas. Y así se decide.
Segundo:
Del procedimiento aplicable:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa Al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.


Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto los delitos imputados a los investigados son de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- La presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal Y la prohibición expresa de acercarse a la victima para Jhoan Andres Flores Rojas .Y para José Maria Vargas ordinales 3° y 4° solamente. Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°, 4° y 6° . Así se decide.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos JHOAN ANDRES FLORES ROJAS por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves (Artículo 413 del Código Penal); y JOSÉ MARIA VARGAS por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Se declara sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS YOVANY BUENO VARGAS, por no estar llenos los supuestos del artículo 248 del COPP. Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los investigados Carlos Yovany Bueno Vargas y José Maria Vargas por el delito de Lesiones Personales Menos Graves de conformidad con el artículo 318 del COPP. Y se ordena la Libertad Plena de Carlos Yovany Bueno Vargas. Segundo: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia de que aunque en el acta de Audiencia por error material involuntario dice ocho días, el Tribunal acordó fue presentación cada quince (15) días. 2) Prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.3) Prohibición expresa de acercarse a la victima, para Jhoan Andrés Flores Rojas .Y para José Maria Vargas los ordinales 3° y 4° solamente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 318, 372 y 373 COPP; 277y 413 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.