REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005910
ASUNTO : LP01-P-2005-005910
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA..
Del Acta Policial de fecha 11-05-2005, Del Auto de Apertura de la Investigación.. Experticia Química y Barrido, De la Experticia Toxicológica in vivo. Acta donde se leen los derechos al imputado, se desprende que: el imputado de autos HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, quién es venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.754.490, domiciliado en Calle Camejo casa n° 5-A Ejido, Estado Mérida, fue aprehendido, con la droga, ocultándola en la ropa interior que vestía, para el momento de la aprehensión, incautándosele 40 envoltorios en periódico contentivos de un polvo blanco , presunta droga, por funcionarios de la Comisaría Policial N° 3 de Ejido, Estado Mérida. La sustancias incautadas resultó ser Cocaina Base Bazooko, según experticia Química y Barrido que consta al folio 19 de las actuaciones, Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTÁNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley de conformidad con los artículos 205 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. No compartiendo este Tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalía, por las siguientes razones: Al analizar los resultados de la Experticia Química y Barrido se observa que la cantidad incautada es de siete gramos, si bien es cierto excede a la cantidad permitida por la Ley para consumo personal ( Dos 02 gramos), no excede en demasía, aunado al hecho de que la Experticia Toxicológica en Vivo, practicada al investigado (folio 18 ), resultó positivo para Marihuana y Cocaina en Orina y Raspado de dedos, lo que hace presumir que pudiéramos estar en presencia de un caso JURIS TANTUN de consumo, y es por lo que se considera procedente ordenar la practica de un Examen Psiquiátrico, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así poder determinar si efectivamente estamos en presencia de un consumidor, y el grado de consumo que pudiera tener.
Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:
SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del copp.
TERCERO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, no se acuerda por considerar esta juzgadora procedente la aplicación de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP, 256 ordinales 3° y 4° , consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal,.2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y Caución Personal consistente en la presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP., Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26,44, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3°4°, 258 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.
CUARTO:
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas );Se ordena la practica de Examen Psiquiátrico al imputado . Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1)Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal 3- Caución Personal consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP.. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; y 36 y 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN..
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