REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 24 de Mayo de 2005
 
195º y 146º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2005-007350
 
ASUNTO 			: LP01-P-2005-007350
 
 
 
 
    Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
 
 
Primero
 
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica de los delitos.
 
 
         Al folio 2 y 3 de las actuaciones cursa Acta Policial,  donde consta que en fecha 21-05-2005, aproximadamente a las 01:30  de la tarde   los funcionarios policiales, Eudis Ramón Parra y Oscar Rojas, encontrándose en patrullaje vehicular, cuando fueron informados que en la calle José del Carmen Rivas de Santo Domingo dos bandas Los Caracas y los Cagonas estaban enfrentados, posteriormente los funcionarios se trasladaron a la residencia del ciudadano Yimmy perteneciente a la banda los Cagonas cuando llegaron tres ciudadanos pertenecientes a la banda Los Caracas quienes de manera violenta arremetieron con golpes y objetos contundentes palos y piedras ocasionándole daños a la residencia como son vidrios rotos a puertas y ventanas, los funcionarios policiales pidieron refuerzos a la Sub Comisaría 22 de Pueblo Llano,  y al llegar a la casa de la ciudadana Maria Canelón pudieron ver que la puerta estaba violentada y habían ocasionado daños a muebles camas, colchones, y cocina y habían procedido a incendiarla y se habían llevado la cantidad de Cien Mil Bolívares, en el sitio se encontraron dos balas de bronce desconociéndose su calibre y todos esos destrozos fueron perpetrados por la banda Los Caracas, al sitio se había trasladado los bomberos de Santo Domingo para extinguir el fuego, luego los enfurecidos miembros de la banda los Caracas se trasladaron al Hospital  de Santo Domingo estos ciudadanos según informe emanado de la medico de guardia IRAMA PARRA, llegaron en estado de ebriedad al Hospital y en forma agresiva produciéndole rotura a una camilla con objetos cortantes la comisión policial se trasladó al Hospital de Santo Domingo logrando interceptarlos y al realizar la inspección personal se les incauto a uno de ellos que quedó identificado como TONNY ALEXANDER SANCHEZ PÉREZ,  venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-83, soltero,  titular de la cédula de Identidad N° 18. 042.057, residenciado en Santo Domingo Mérida, Estado Mérida, un arma de fuego de fabricación casera adherida a la pretina de su pantalón parte delantera derecha cuyas características se encuentran en la Experticia cursante al folio 31 y vto.,   de las actuaciones, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, Venezolano, edad  20 años, lugar de nacimiento Caracas, fecha de nacimiento 02-05-85, estado civil concubino,  ocupación Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 21.988.015, domiciliado en el Pueblo de Santo Domingo, Calle Ricoute, Moruno Bajo, casa s/n, a una cuadra y media del centro de alimentación en un calle ciega,  del Estado Mérida. Hijo de Carlos José Sánchez y María del carmen Quijije, se le incauto en la pretina del pantalón dos armas blancas tipo cuchillo, y a JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, Venezolano, edad  18 años, lugar de nacimiento Caracas, fecha de nacimiento 29-04-86, estado civil soltero,  ocupación Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 18.365.534, domiciliado en Santo Domingo, en el Moruno Bajo, Terrazas del Gimnasio, casa N° 02,  del Estado Mérida. Hijo de José Ricardo Abad González y Maritza González, también se le incautó un puñal; cuya Experticia de armas blancas cursa al folio 35 y vto., de las actuaciones, los otros miembros de la banda Los Caracas quedaron identificados como JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ,   Venezolano, edad  41 años, lugar de nacimiento Estado Vargas, fecha de nacimiento 08-07-63, estado civil concubino,  ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° 7.920.670, domiciliado en Pueblo de Santo Domingo, Calle Ricoute, Moruno Bajo, casa s/n, en el comedor  público del sector,  centro de alimentación código 052,  del Estado Mérida. Hijo de Juan Clímaco Sánchez Sánchez y Isidrá María González, y CARLOS JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, edad  40 años, lugar de nacimiento Estado Vargas, fecha de nacimiento 23-11-64, estado civil concubino,  ocupación Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad N° 7.953.565, domiciliado en Santo Domingo, Calle Ricaurte, Moruno Bajo, casa s/n, en el comer público del sector,  centro de alimentación código 052,  del Estado Mérida. Hijo de Juan Sánchez Sánchez y Isidra María González Uzcategui.- seguidamente procedieron conforme al artículo 125 del copp, leyéndole sus derechos y   Quedando a la orden de la Fiscalía  Segunda del Ministerio Público.
 
 
         Se Declara con  lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados   JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ,  CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE,  TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ,  por  estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.   
 
 
           Se  precalifican los delitos como   INCENDIO DE VIVIENDA,  previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO,    previsto y sancionado en el artículo 458 del  Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, artículo 473 ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber dañado los muebles (camilla) del Hospital de Santo Domingo, para los imputados CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE,  TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ,  y al imputado JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ, se le imputa el delito de  RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO,    previsto y sancionado en el artículo 458 del  Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, artículo 473 ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionados en el artículo 281 con relación al 277 del Código Penal, se les imputa a los ciudadanos CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE,  y  JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE; y al ciudadano TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, se le imputa el delito de PORTE ILICITÓ DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal, por habérsele hallado un arma de fabricación casera tipo pistola, la cual de conformidad con el artículo 1 numeral 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tránsito Ilícito de Arma de Fuego, publicada en la Gaceta Oficial de nuestra República, de fecha 12-06-2001, la cual es considerada como de fabricación ilícita, delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente  la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.     
 
 
Segundo
 
De la Medida Cautelar  de  Privación De Libertad.
 
 
       En relación a la solicitud hecha en la Audiencia  por el representante del Ministerio Público de Medida Cautelar  de  Privación Preventiva de Libertad para los imputados, JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ,  CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE,  TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, hace las siguientes consideraciones:  En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de  hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto,  resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque aún cuando los imputados tienen su residencia fija, como lo han manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer por la concurrencia de delitos, los investigados pueden darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que  a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 
 
                                                                  
 
 
                                                              Tercero:
 
 
Del Procedimiento aplicable
 
 
 
          En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Por cuanto el Fiscal ha manifestado que faltan diligencias que practicar, Se ordena  remítir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
 
                                                              
 
 
                                                                     Cuarto:
 
                                         
 
                                              Del Sobreseimiento de la Causa.
 
 
   Con relación a los imputados YIMMY JOSÉ OCANTO CANELÓN,  Venezolano, edad  26 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 24-03-79, estado civil concubino,  ocupación Auto lavado, titular de la cédula de identidad N° 16.664.865, domiciliado en Santo Domingo, calle Las Manas, Moruno Alto, casa N° 19,  del Estado Mérida. Hijo de Agustín del Carmen Ocanto, y María Canelón Molina, y YOSIMAR ANTONIO OCANTO CANELÓN, : Venezolano, edad  18 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 16-11-86, estado civil soltero,  ocupación trabaja en un Auto Lavado, titular de la cédula de identidad N° 22.664.002, domiciliado en en Santo Domingo, calle Las Manas, Moruno Alto, casa N° 19,  del Estado Mérida. Hijo de Agustín del Carmen Ocanto, y María Canelón Molina, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en la Audiencia se declarara sin lugar la aprehensión en flagrancia y se decretara el Sobreseimiento de la causa, Y una vez analizada las actuaciones presentadas por la fiscalía, este Tribunal considera que asiste la razón a la Fiscalía al realizar tal solicitud y se declara sin   lugar la Aprehensión de Flagrancia por  no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a estos dos investigados ya que no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno sino que fueron detenidos en el momento en que ellos voluntariamente se presentaron en la sede de la Sub-comisaría N° 21 de Santo Domingo, razón por la cual se decrete el SOBRESEIMIENTO, para estos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su libertad plena.
 
 
                                                                       Quinto:
 
                                                                   
 
 
                                                                   Dispositiva
 
 
         En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados JOSÉ RICARDO ABAD SÁNCHEZ,  CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE,  TONNY ALEXANDER SÁNCHEZ PÉREZ, JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ,   De conformidad con los artículo 248  del COPP. Segundo: Se  pre califica  los delitos  de INCENDIO DE VIVIENDA,  previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO,    previsto y sancionado en el artículo 458 del  Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, artículo 473 ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 474 del Código Penal.Tercero:  Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa,  solicitada por fiscalía. De conformidad con el artículo 373 del COPP. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :.Se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a los investigados. YOSIMAR ANTONIO OCANTO CANELÓN y, YIMMY JOSÉ OCANTO CANELÓN, Sexto:. La presente decisión  fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26,  y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 318.1 373, Código Orgánico Procesal Penal.  y  218,  277, 281,343, 458, 473.2,3, 474 todos del Código Penal vigente. Así se declara..  
 
 
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
 
 
 
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
 
 
 
 
 
 
                                                                                   LA  SECRETARIA,
 
 
 
 
                                                               ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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