REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008288
ASUNTO : LP01-P-2005-008288


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:30 p.m. del día 27-05-05, en el sector La Chamita vía el Morro, Mérida, Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, observaron a un ciudadano que se encontraba en la parte trasera de un vehículo tipo camión, desamarrando el enserado que cubría una carga logrando sacar un bulto, los funcionarios procedieron a acercarse al vehículo, y le preguntaron al ciudadano que lo conducía si llevaba alguna persona en la plataforma informando el mismo que no, el conductor detuvo el vehículo y el ciudadano que estaba en la parte de atrás se lanzó del mismo, procediendo a realizar inspección personal no encontrándole un cuchillo, realizando el procedimiento en presencia del conductor quién quedó identificado como Dugarte Dugarte Henry Antonio, quién es el propietario del vehículo y del bulto de azúcar que pretendía hurtar el investigado quedando identificado como JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, venezolano de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.711.436, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el CICPC, donde quedó a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, La conducta del aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente , en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem, sancionado con pena privativa de libertad, por cuanto el imputado no llegó a sustraer nada del vehículo, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto simple en grado de frustración, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de hurto simple en grado de frustración, está sancionado con pena privativa de libertad, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada veinte (20 ) días por ante este Circuito Judicial Penal. . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°... Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio , en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ por el delito de Hurto Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem; Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada veinte (20) días ante este tribunal;. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256, 372.1 y 373 COPP; y 451, 80 y 82 del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,