REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008313
ASUNTO : LP01-P-2005-008313
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, del día 27-05-05, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Pulido Zambrano Francisco de Jesús, quién indicó que en un fundo de su propiedad ubicado en la Aldea El Chamo Sector El Morro se encontraban unos ciudadanos quienes habían aserrado un árbol de la especie cascarillo y que en ese momento se encontraban sacándolo hacia la carretera los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado específicamente el fundo San Martín de Loba donde se entrevistamos con el ciudadano antes mencionado y en su compañía se trasladaron al sitio donde habían aserrado el árbol donde observaron a tres ciudadanos descargando de una mula algunos tablones de madera procediendo a solicitarles la documentación personal respondiendo los mismos no poseerlas y dijeron ser y llamarse HERNÁNDEZ VARELA NELSON JAVIER de 19 años de edad titular de la cédula de Identidad N° 17.322.571 Y JOEL MANUEL PEÑA GONZÁLEZ de 18 años de edad titular de la cédula de Identidad manifestó no saberlo y un adolescente, y procedieron a realizar inspección personal no encontrándole ningún elemento ingriminatorio, los ciudadanos no presentaron la permisología correspondiente para la movilización de dicha madera, alegando los mismo en la Audiencia de Calificación de flagrancia que esa madera se la habían comprado a un ciudadano de nombre Olegario en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares., procediendo la comisión a trasladarlos a la Estación de Seguridad Chiguará, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, La conducta de los aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente sancionado con pena privativa de libertad, por cuanto en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no existen elementos de convicción que acrediten ante este Tribunal que el árbol objeto del presente proceso ya había sido talado con anterioridad y en virtud de la aprehensión flagrante de que fueron objetos los imputados de autos, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe Destrucción de Vegetación, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de Destrucción de Vegetación en las Vertientes, está sancionado con pena privativa de libertad, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada veinte (20 ) días por ante este Circuito Judicial Penal.2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°..y 4°. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta que faltan diligencias que practicar. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal, Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos, Nelson Hernández Varela y Joel Manuel Peña González por el delito de Destrucción de Vegetación en las Vertientes previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente; Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone a los aprehendidos las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada veinte (20) días ante este tribunal;.2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256, y 373 COPP; y 53 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG.
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