REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002009
ASUNTO : LP01-P-2005-002009
Por cuanto en fecha 29-04-2005, éste Tribunal de Control, recibió los recaudos que se habían solicitado relacionados con la QUERELLA presentada por la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° v-3.995.033 educadora, residenciada en la Avenida Fernández Peña casa N° 126 Ejido Estado Mérida, debidamente representada por los abogados, Orlando José Ortiz, Jesús Gerardo Hernández Meza y Jesús Manzini Puentes Suarez Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 642.422, 8.038.181 y 4.491.424 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.329, 56.423 y 45.008 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña N° 126 Ejido Estado Mérida, incoada contra los Ciudadanos, ABEL ANTONIO PEÑA Y MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de Identidad N° 4.493.996 y 5.448.648 respectivamente, comerciante el primero y oficinista la segunda, domiciliados en el Conjunto Residencial La Campiña “A” casa N° A-18 Ejido Estado Mérida, mediante la cual solicita el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de ,FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3° del Código Penal reformado, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Carmen Oliva Rivas, éste Juzgado de Control, para decidir se observa:
PRIMERO: La Ciudadana antes identificada, en su escrito de QUERELLA, señala que los hechos que motivaron la interposición de la misma, ocurrieron en fecha 02 de Julio del 2004, cuando el ciudadano Abel Antonio Peña en complicidad con su cónyuge Miriam del Carmen Duran de Peña, a través de documento autenticado ante a Notaria Cuarta de Mérida, el cual quedó bajo el N° 43 Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Gravaron el inmueble de su propiedad por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIEN MIL ( Bs. 3100.000,00), que recibieron en calidad de préstamo constituyendo Hipoteca De Primer Grado a favor de la Empresa Corporación Múltiple de Servicios Funerarios C.A., argumentando que el inmueble dado en hipoteca les pertenecía y que el mismo estaba libre de gravamen y a los efectos de autenticación del documento que gravaba el inmueble los querellados presentaron documento de propiedad protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 1993 forjando dicho documento para darle la apariencia de documento público y suponer su original…..
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que los hechos descritos fueron encuadrados por la Querellante en los delitos de Fraude y Forjamiento de Documento Público, si observamos los hechos narrados por la Querellante, éstos presuntamente pudieran encuadrar en los citados tipos penales.
TERCERO: Al estimar éste Tribunal, que la conducta de los querellados pudiera encuadrar en la presunta comisión de los delitos de Fraude y Forjamiento de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 465.3 y 320 del Código Penal reformado, pues son delitos de acción pública, que puede dar inicio a una investigación típica de la fase preparatoria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA INCOADA POR LA CIUDADANA CARMEN OLIVA RIVAS, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LOS ABOGADOS ORLANDO JESUS ORTIZ, JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA Y JESUS MANCINI PUENTES SUAREZ EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ABEL ANTONIO PEÑA Y MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, (ANTES IDENTIFICADOS) POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FRAUDE Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 465.3 Y 320 DEL CODIGO PENAL REFORMADO POR TRATARSE DE DELITOS DE ACCION PÚBLICA PARA LOS CUALES DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 296 EJUSDEM, Y TENGASE A LA MENCIONADA COMO QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente Querella al Ministerio Público, por conducto del Fiscal Superior. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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