e REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000456
ASUNTO : LP01-S-2004-000456
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 25-06-99 Funcionario de la Guardia Nacional retienen el vehículo Camión PLACAS: 52BIAA, MARCA: FORD, MODELO: 8000, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJF8WP27548, el cual era conducido por el ciudadano CANDIDO BELANDRIA MORALES. Practicando los Funcionarios una inspección al vehículo y detectando Alteración de seriales de identificación del Camión, procediendo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a dictar el Auto del inicio de la investigación en fecha 08-07-99, por el delito de Alteración de seriales de dicho vehículo; según experticia practicada al mismo en fecha 23-03-04 e inserta al folio 170.
Igualmente a los folios 180 al 183, cursa Decisión de este Tribunal de fecha 22-04-04 e inserto a los folios 180 al 183, por la presunta comisión de los Delitos FRAUDE, tipificado en el artículo 465.6 del Código Penal y ALTERACION DE SERIAL Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo expuesto por la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, quien manifestó: Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, el Ministerio Público observa el reconocimiento legal de seriales y avaluó practicado al vehículo objeto de la presente investigación y que consta al folio 54 que las chapas identificadores de carrocería ubicada en la puerta delantera izquierda y en el corta fuego, lado derecho dentro de la cajuela del motor son falsas, así como también el serial del chasis; que no posee chapa identificatoria a del serial de carrocería y que en el chasis no se logró obtener la numeración original, y que en folio 27 existe acta de inspección, suscrita por el Cabo Segundo Robín Eloy Lozano Cedeño, donde señala que observó dicho vehículo aparcado en el Estacionamiento del puesto de Tovar, y que en borde de la puerta del conductor del lado izquierdo donde se encuentra ubicado el serial de carrocería, así como el serial del chasis procede a aplicar una porción de removedor a limpiar dicha arrea logrando determinar, que el serial allí impreso no es original de planta; que además revisa la chapa o body que se encuentra ubicado en el corta fuego del vehículo, logrando observar que la misma se encuentra sujeta en una de las esquinas con un punto de soldadura eléctrica que no es original de planta. En tal sentido, al folio 44 corre inserto orden de inicio de investigación penal, de fecha 8 de julio de 1999. Al folio 64, consta experticia de reconocimiento legal y física a dos placas identificativas, donde se lee Venezuela- 73P- DAG- Aragua; en cuya conclusión se determina que las misma presentan características visibles, en cuanto al material estándar de los emitidos por la Dirección General Sectorial de Transito Terrestre, que le permite afirmar. Que no proviene de la misma fuente común de origen. Que además existe acta de investigación policial, folio 66 y 67 donde se señala que el vehículo no aparece registrado con las características y datos en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que al vehículo se le cambio el cuarto digito, que indica el modelo, por lo que se reemplazo en serial de carrocería y que con dicho serial aparece registrado un vehículo cuyas placas de circulación, son 52B-IAA, a nombre del ciudadano José Pernia Jorge. Al folio 91, riela copia del documento de compraventa de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil (2000), donde la ciudadana Marlene Josefina Gudiño Alvarez le vende el vehículo Camión Placas 52B-IAA al ciudadano Candido Belandria Morales. Al folio 149 al 154, cursa decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-09-2000, donde se declara procedente, devolver el presente expediente al tribunal de control N° 03, para que a su vez se remita al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que se emita el pronunciamiento correspondiente; y se deje en claro, si se cometió o no el delito de fraude, previsto en el artículo 465 ordinal sexto del Código Penal, al igual que el delito de Adulteración de seriales y cambio ilícito de placas, tipificado en el artículo 358 tercer aparte Ejusdem y actualmente en el artículo 8 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos, declarándose en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Candido Belandria Mortales. Igualmente, al folio 170 consta experticia de autenticidad o falsedad, del Certificado de Registro de Vehículo automotor signado con el número de soporte
1961932, emitido a nombre de Pernia Jorge José cédula de identidad V.7.723.195, en cuyas conclusiones, se señala que el mismo es un documento auténtico y de origen legal en el país. Al folio 180 al 183, corre inserta decisión de este Tribunal de Control, de fecha 22 de abril del dos mil cuatro, donde acuerda la entrega del vehículo al ciudadano Candido Belandria Morales en calidad de guarda y custodia y que además se señala que en el presente caso, se evidencia un notable cambio ilícito de placas de vehículo automotor y alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, así como un presunto fraude, previsto en el artículo 465 ordinal sexto del Código Penal. Se evidencia, que efectivamente se han cometido los delitos mencionados con anterioridad y a tal efecto, podemos señalar que el delito de fraude, según lo establecido en el artículo 465 ordinal sexto del derogado Código, hoy 463 de la norma sustantiva penal, prevé una pena de prisión de 1 a 5 años, cuyo término medio según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de tres años de prisión, si tomamos en cuenta que el artículo 108 ordinal 5to, establece la prescripción ordinaria de tres años y que el artículo 110 señala en su primer aparte la prescripción judicial, tomando en cuenta que el documento de venta se suscribe el 31 de mayo del dos mil, a la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y once (11) meses, desde que se cometió el delito de fraude, porque para los delitote cambio ilícito de placas y alteración seriales previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, debemos tomar en cuenta el acta de inspección, donde se retiene tal vehículo cuya fecha de suscripción es del 19 de junio de 1999 y la sanción que señala el mismo, es de prisión de dos a cuatro años, cuyo término medio es de tres años de prisión, por lo que lo procedente es tomar en cuenta igualmente el artículo 108 ordinal 5to del citado Código Penal, y hasta la fecha, han transcurrido cinco (5) años y once meses. En consecuencia, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley solicita que de ser procedente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por estar la acción penal evidentemente prescrita , tal como lo señala, los artículo 318 ordinal 3ro en armonía con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo expuesto por el ASISTENTE DEL SOLITANTE. ABG. JOSÉ ALI PERNIA, quien expuso: En mi condición de asistente del solicitante nos adherimos a la solicitud Fiscal, y solicito se haga entrega en forma pura y simple y en plena propiedad el vehículo en referencia. Solicitó copia simple del acta que se esta levantando y de la sentencia que recaiga en el presente asunto.
CAPITULO III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULEVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Abogado Asistente del solicitante Candido Belandria Morales y la representante del Ministerio Público, por los delitos de FRAUDE, tipificado en el artículo 465.6 del Código Penal anterior; ALTERACION DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, operando la prescripción por extinción de la acción penal, por cuanto si bien es cierto, que el hecho ocurrió en fecha 19 de junio de 1999 por el delito de Alteración de seriales, y en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2000, por el delito de Fraude, también es cierto, que hasta la fecha 22-04-04, dicta decisión este tribunal y con ello se interrumpe la Acción penal (folio 180 al 183), pero ya habían transcurrido tres años al momento de dictar la Decisión. Calificándose los hechos en esa decisión por los delitos antes mencionados, y siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre del año 2000, inserta a los folios 149 al 154. Observándose que el delito de Alteración de seriales y cambio ilícito de placas, prevé una pena de dos a cuatro años de prisión y el delito de Fraude, prevé una pena de uno a cinco años de prisión, y aplicando el término medio del artículo 37, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; debiéndose aplicar además el Principio de la Extractividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del COPP, que establece “ que la Ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad a la nueva Ley, siempre que sea favorable al imputado o al investigado. “ Por tanto, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DEL INVESTIGADO CANDIDO BELANDRIA MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.071.983, domiciliado en la Providencia, frente a la Escuela vía El Vigía, Mesa Bolívar, Estado Mérida, conforme a los artículos 48.8 y 318.3 del COPP y 108.5 del Código Penal.
SEGUNDO: Verificado en este acto los documentos originales consignado por el investigado, referente a documentos originales de compra y venta del vehículo camión, en donde el ciudadano José Pernia Jorge vende el referido Vehiculo a Marlene Josefina Gudiño Alvarez, y ésta a su vez vende al investigado Candido Belandria Morales, SE ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO Y QUEDA EXONERADO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA DECISIÓN DE FECHA 22 -04-04. CUMPLASE.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME Y REMITASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO.
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.
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