REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006579
ASUNTO : LP01-P-2005-006579
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 14-05-05 aproximadamente a la 01:10 de la madrugada, Funcionarios Policiales, adscritos a la Sub-comisaría N° 2 del Arenal del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica anónima, informando que en el Sector El Zamuro, el Arenal, después del Puente Peatonal de la Vega de San Antonio, Via Pública del Estado Mérida, un grupo de personas se encontraban robando a las personas que transitaban por dicho sector. Trasladándose hasta el sitio la comisión y verificando que entre esas personas se encontraba el imputado JOSE OLMOS PEÑA (alias el Papi), quien portaba en su mano derecha un arma blanca (cuchillo) , y al observar la presencia policial procedió a lanzar el arma blanca hacia la zona enmontada. Al proceder los Funcionarios a practicarle una inspección personal al imputado, este de manera agresiva sacó una segunda arma blanca (cuchillo), la cual tenía en la pretina se su pantalón y se abalanzó contra el Agente Policial JOEL CASTRO, oponiendo resistencia a la Detención, al lanzar varias puñaladas a dicho Funcionario y lograr causarle una abertura en la chaqueta de su uniforme, quien viéndose el Funcionario en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento tipo pistola, y disparar hacia las extremidades inferiores del imputado; aprovechando las otras personas para huir del lugar, y logrando someter al imputado JOSE OLMOS PEÑA e incautarle el arma blanca (cuchillo) y trasladado hasta el H.U.L.A, a fin de prestarles los primeros auxilios, por cuanto se encontraba lesionado a nivel de una de sus extremidades inferiores; recuperándose además el arma blanca (cuchillo) que fue lanzado por el imputado a la zona enmontada.
Incurriendo el Imputado JOSE OLMOS PEÑA en el DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUHILLO), tipificado en el artículo 218 en su encabezamiento y 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 mes a 2 años de prisión, y 1 año a 5 años de Prisión; en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Se aprecian los siguientes elementos de convicción:
1.-) Acta policial de fecha 14-05-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 1 EL ARENAL, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder dos armas blancas (cuchillos). (F. 2)
2.-) Inspección Ocular N° 2.788 de fecha 14-05-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en el Sector El Zamuro, el Arenal, después del Puente Peatonal de la Vega de San Antonio, Vía Pública del Estado Mérida, (F. 8)
3.-) Experticia de Reconocimiento de fecha 15-05-05, practicada a las dos armas blancas (cuchillos) incautados al imputado al momento de su detención, y a una chaqueta, suscrito por los Expertos José Alarcón Peña y Mendoza Perdomo Edgardo. (F. 10)
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- Declara CON lugar la aprehensión en situación de FLAGRANCIA del imputado, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto al mismo se les incauto en su poder las dos armas blancas que portaba (cuchillos).
SEGUNDO.- Se acuerda la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Art. 373 del COPP, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 277 del Código Penal, contra el imputado JOSE OLMOS PEÑA, indocumentado, venezolano, nacido en fecha 28-12-1978, 27 años de edad, carpintero, soltero, hijo de Aura Marquina y José Olmos Peña, residenciado en la Vega de San Antonio, calle principal, sector el arenal, al pasar la quebrada, Los llanitos de Tabay (después de la Urbanización Don Perucho. Estado Mérida; en perjuicio del Orden Público.
CUARTO.- En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por las partes, el Tribunal observa, que si bien es cierto que la norma Jurídica del artículo 253 del C.O.P.P, establece la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, cuando la pena del Delito es mayor de tres años en su límite máximo, como lo es en el presente caso que es de 5 años; también es cierto, que le imputado tiene residencia fija en el Sector El Arenal de los Llanitos de Tabay, no posee Registro Policiales, y presumiéndose la no existencia del Peligro de Fuga; ACUERDA procedente este Tribunal otorgarle una oportunidad para el cumplimiento de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del COPP.
EL IMPUTADO DEBERÁ cumplir las siguientes condiciones:
1) Deberá presentarse una vez al mes ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha.
2) No cambiar de dirección de su Residencia sin autorización del Tribunal de la Causa.
3) No deberá cometer nuevos delitos.
4) Deberá acudir a todos los actos del proceso cuando sean citados.
5) No portar armas blancas o de fuego.
6) Se le prohíbe salir del Estado Mérida sin la autorización del Juez de la Causa.
COMPROMISO: El Imputado manifestó estar dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas.
ADVERTENCIA. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR Y SE LE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Líbrese boleta de Libertad CONDICIONADA. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Se insta a la Fiscalia aperturar la averiguación correspondiente, en el presente caso contra el Funcionario Policial EMILIO RIVAS, por abuso de autoridad al ocasionarle 4 disparos con arma de fuego, en perjuicio del imputado JOSE OLMOS PEÑA, conforme a los artículos 283 y 300 del C.O.P.P. Remítase con Oficio copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a fin de distribuirla a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. CUMPLASE.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO A QUE DIERE LUGAR, conforme al artículo 313 del C.O.P.P.
Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. YENNY VILLAMIZAR
SECRETARIA
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