REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000959
ASUNTO : LP01-S-2004-000959
RESOLUCIÓN
Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por la Fiscalía de Transición abogada AURISTELA MARCANO, por el DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal a favor de personas desconocidas y en perjuicio de la victima LUIS ALFONSO MOLINA.
Al respecto considera este Tribunal que dicha solicitud de Sobreseimiento no está ajustada a Derecho por el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a SOLICITAR EL Sobreseimiento De la Causa, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Observándose que debe establecerse el nombre y el apellido del imputado para declarar dicho sobreseimiento conforme al artículo 324 ordinal 1° ejusdem, el cual establece los requisitos que debe contener el auto de Sobreseimiento, como ES EL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO (como generalmente sucede en los Juicios, donde el Fiscal alega este ordinal 4° del 318 ejusdem, pero la diferencia es que existe un imputado con nombre y apellido, donde prospera el Sobreseimiento solicitado); pero en caso contrario, si se desconoce el nombre del imputado no puede presentarse un Sobreseimiento por este ordinal 4° del artículo 318 del C.O.P.P, ni en Juicio ni en los Tribunales de Control; por tanto se hace obligatorio esperar la prescripción del tiempo de investigación en el caso que nos ocupa, es de quince (15) años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, es decir, cuando la Acción esté prescrita, no podrán incorporarse nuevos datos a la investigación. Siendo procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa por cuanto la Acción Penal está prescrita. Y no como se viene efectuando donde la persona que denuncia, al no aportar la identificación del autor material del delito, bien porque los mismo cargaba pasamontaña, o por la oscuridad no se logró ver bien las características físicas de los delincuentes, haya que sobreseer o cerrar el caso a los seis meses o al año siguiente, o faltando 5 años para el vencimiento de la acción penal; y por ende No cumpliéndose cabalmente con la etapa de la investigación o Fase preparatoria, cercenándose así el Derecho que tiene la Victima, de accionar cuando posea algún elemento de interés criminalistico, que bien pueda a portar datos a la investigación en un tiempo no mayor a 15 años que le otorga la Ley, o bien los Funcionarios que investigan pueda efectuar un operativo de inteligencia para descubrir quienes son los actores en la comisión del Delito. Es obligación del Fiscal impulsar la investigación de oficio por ser el Titular de la Acción Penal, no sobreseerla sino ha trascurrido el tiempo necesario de la prescripción, en ultimo caso ordenar EL ARCHIVO FISCAL DE LOS RECAUDOS, O SOLICITAR AUTORIZACIÓN AL JUEZ DE CONTROL PARA PRESCINDIR O SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo ordena el articulo 108 ordinales 5 y 6 del C.O.P.P. Si todos los casos medio investigados fueran cerrados, pasados 2, 6 o 10 meses, por no existir nuevos elementos a la investigación, ni tenerse la identificación de un imputado, ¿Cómo quedaría la figura de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, está vigente o ya está abolida?, ¿Como quedarían los derechos de la victimas que denuncian, y se encuentran esperanzadas que se investigue y se llegue a la verdad de los hechos. Donde quedaría la fase investigativa y la administración de Justicia…? Lo más lógico y viable es que transcurra el tiempo establecido para que opere la prescripción de la Acción Penal, es necesario dejar vencer el lapso prudencial fijado en el artículo 108 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa LOS HECHOS OCURRIERON EN FECHA 18-08-95 Y HASTA LA FECHA 23-05-2003, FECHA EN LA QUE EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO LA FISCALÍA DE TRANCISIÓN, HAN TRANCURRIDO DE OCHO AÑOS Y NUEVE MESES. Evidenciándose que la acción penal por el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, no está prescrita; por cuanto no han transcurrido los 15 años de prescripción.
Si bien es cierto que la Fiscalía está abarrotada de cantidades de causas por sobreseimientos, así como también que deban sacar el mayor número de cantidad (más no de calidad). También es cierto que no podemos sacrificar o transgredir los derechos fundamentales que tienen la victima por el lapso de Prescripción que aun se encuentra vigentes en la Ley, para seguir intentando la acción penal el Titular de la Vindicta Pública, durante el tiempo que ordena el Código Penal Vigente en su articulo 108 del Código Penal; por el solo hecho de llevar un gran número de Sobreseimientos solicitados, sin que en esto la acción penal esté prescrita.
Lo expuesto por la representante del Ministerio Público ABG. AURISTELA MARCANO, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se remitan nuevamente a la Fiscalía de Transición en el Estado Mérida, a efectos que se dicte el acto conclusivo correspondiente.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Visto lo solicitado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público y de conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NO ADMITE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EL PRESUNTO DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima LUIS ALFONSO MOLINA, por cuanto no han transcurrido el tiempo de prescripción de quince años, conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda por tanto la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a fin de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal y en caso contrario, ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar el acto conclusivo.
SEGUNDO: Désele salida y remítase la Causa Original con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme al artículo 323 del C.O.P.P.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ROSARIO ALDANA
ABG. YENNY VILLAMIZAR
SECRETARIA.
|