REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002136
ASUNTO : LP01-P-2005-002136
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 16-10-04 en horas de la madrugada, en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas de Mérida. Municipio Sucre del Estado Mérida, por recepción telefónica recibida llevada en el libro de novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones de la Delegación de Mérida, donde informan que el hoy Occiso DAVID JOSE SANCHEZ REY, fue encontrado su cuerpo sin vida, con un mecate atado al cuello a una de las rejas de protección de la ventana del baño del pabellón 1, piso 2, quien se encontraba procesado por el Delito de Robo Agravado, por el Tribunal de Ejecución de Adolescente de San Cristóbal, Estado Táchira, condenado con sentencia de 3 años y 4 meses de Presidio por el Tribunal Tribunal N° 01 de Adolescente.
Precalificándose por el Ministerio Público como un HECHO ATIPICO POR MUERTE ACCIDENTAL DE LA PROPIA VICTIMA HOY OCCISO.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo expuesto por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚLICO ABG. ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS expuso:“ RATIFICO el escrito presentado ante el Tribunal, en fecha 01 de marzo del presente año, en el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa, conforme con lo previsto en los artículos 318 ordinal 2° en concordancia con el artículo 108, ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; explanando brevemente las circunstancias de los hechos investigados, las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, y que forzosamente se solicita el sobreseimiento de la causa. El Ministerio Público antes de proceder a solicitar el sobreseimiento de la causa hace un estudio para estimar si tiene los elementos de convicción serios para poder emitir una acusación fiscal de lo cual al no tener estos elementos, procede entonces a verificar por que causal dentro del artículo 318 del COPP puede subsumirse la investigación llevada a cabo, por lo que considero que se ajustaba a la causal del numeral segundo del referido artículo, toda vez que de las actas se desprende el reporte efectuado por el funcionario Avila Rojas Rigoberto del Centro Penitenciario de la Región Andina, que en el pabellón 1 Letra D, le habían manifestado que un compañero de ellos, se encontraba colgado en el baño, una persona que fue identificada como David José Sánchez Rey, quien venia presentando problemas depresivos por haber sido trasladado del Centro Penitenciario del Estado Táchira a este Centro Penitenciario de la Región Andina. A tal efecto, se traslado una comisión del CICPC a dicho Centro y constató que luego de hacer una minuciosa revisión del occiso, se le noto un trozo de tela estampada atravesada en la región del cuello, observándose un surco en el mismo, lo cual fue debidamente colectado para ser experticiado. De igual manera, cursa experticia de reconocimiento legal, identificada con el número 1128 de fecha 18 de octubre de 2004, practicada sobre el trozo de tela que fue descrito en la correspondiente inspección ocular y que era la que se le había observado al occiso alrededor del cuello. Aunado a ello, cursa el correspondiente informe de autopsia forense número 469 de fecha 10-11-2004 suscrito por el Médico Anatomópatologo Alejandro Pereira Márquez, quien deja constancia que el occiso David José Sánchez Rey, presentó surco de ahorcadura en 1/3 superior del cuello incompleto ascendente de 3x2 cms; hemorragia en tejido blando del cuello; congestión visceral generalizada; cianosis facial, petequias en rostro, pleuras, miembros inferiores, concluyendo que presento cuadro de insuficiencia respiratoria aguda en relación con asfixia mecánica por ahorcamiento, lo cual es la causa directa de su muerte; lo que llega a concluir, que la conducta desplegada por el mismo occiso fue la que origino su deceso lo cual con la Legislación Penal Venezolana, no es de naturaleza punible, el hecho de haberse suicidado, sólo es punible cuando existe un tercero involucrado que es el que induce a alguien a tomar la determinación de quitarse la vida, conforme al artículo 412 del Código Penal. Es por ello, que esta representación fiscal solicito el sobreseimiento de la causa.
Al respecto el Tribunal observa la Entrevista de la madre del Occiso ANA MARIELA REY, quien manifestó que su hijo estaba muy triste, le dije que se quedara tranquilo pero nunca pensé que se iba a quitar la vida… hace poco cuando hubo el motín allí el recibió un impacto de bala en una pierna y lo que me dijo fue que de llevar esa vida así era mejor morirse…(F. 10)
El informe de autopsia forense número 469 de fecha 10-11-2004 suscrito por el Médico Anatomópatologo Alejandro Pereira Márquez, quien deja constancia que el occiso David José Sánchez Rey, presentó surco de ahorcadura en 1/3 superior del cuello incompleto ascendente de 3x2 cms; hemorragia en tejido blando del cuello; congestión visceral generalizada; cianosis facial, petequias en rostro, pleuras, miembros inferiores, concluyendo que presento cuadro de insuficiencia respiratoria aguda en relación con asfixia mecánica por ahorcamiento, lo cual es la causa directa de su muerte. (F.15). Considerando ajustado a Derecho lo solicitado por la Fiscalía.
CAPITULO III
DECISION
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que es un hecho ATIPICO (MUERTE ACCIDENTAL), producido por la propia víctima, hoy occiso DAVID JOSE SANCHEZ REY; conforme al artículo 318. 2 del COPP.
NOTIFIQUESE DE LA DECISION A LA VÍCTIMA POR EXTENSION ANA MARIELA REY, conforme al artículo 120 ordinales 2 y 8 del COPP.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL Y UNA VEZ CONSTE LAS RESULTAS DE LA NOTIFICACION DE LA VICTIMA, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMITASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO.
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.
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